Novedades y modificaciones del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña en la sucesión intestada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Tratamos ahora:

Novedades y Modificaciones del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat) en lo que se refiere a la sucesión intestada.

Contenido
  • 1 Sucesión a favor de descendientes en el Código Civil Catalán
    • 1.1 Equiparación de la filiación adoptiva y la natural
    • 1.2 Norma especial en el caso de Descendientes de grado ulterior
  • 2 Sucesión a favor del cónyuge y ahora también a favor del conviviente en el Código Civil Catalán
    • 2.1 Equiparación cónyuge-conviviente
      • 2.1.1 Orden de delación intestada
      • 2.1.2 Sucesión a falta de descendientes
    • 2.2 Conmutación del Usufructo Universal
    • 2.3 Eliminación de la Reserva Viudal
  • 3 Renuncia de todos los hijos
  • 4 Sucesión a favor de colaterales
  • 5 Sucesión a favor de la Generalitat
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos Adicionales
    • 7.1 En Contratos y Formularios
    • 7.2 En Doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Sucesión a favor de descendientes en el Código Civil Catalán

Se mantienen las reglas generales de la sucesión a favor de descendientes, con las siguientes especialidades:

Equiparación de la filiación adoptiva y la natural

El parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad (artículo 443-1 del CCCat), y eso, en coordinación con la modificación que hizo el derogado artículo 127.1.a del Código de Familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales.

Por lo tanto, la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios ab intestato respecto a la persona adoptante y a su familia, y éstos respecto a aquéllos.

Norma especial en el caso de Descendientes de grado ulterior

Es importante el artículo 442.2 del CCCat. Delación a los descendientes de grado ulterior.

1.- Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, ésta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.
2.- La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja, estable(terminología por el Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor 1 de enero de 2011.

Importante: si todos los hijos renuncian, no heredan los nietos si hay cónyuge o conviviente sobreviviente que sea progenitor común de todos los hijos renunciantes. Esto es radicalmente distinto de lo que ordenada el correlativo artículo 330 del Código de Sucesiones, según el cual siempre heredaban los nietos, en defecto de todos los hijos.

La doctrina considera que es aplicable al padre o madre adoptantes; otra cuestión es plantear si se aplica la norma cuando hay uno de los hijos que ha premuerto al causante y uno varios hijos le suceden por derecho de representación y también renuncian, ya que se habla de progenitor y de hijos y aquí estamos ante un nieto; parece lógico que como el nieto, hijo del hijo premuerto, "le representa" es como si hubiera repudiado el hijo al que representa.

Sucesión a favor del cónyuge y ahora también a favor del conviviente en el Código Civil Catalán Equiparación cónyuge-conviviente

La equiparación cónyuge-conviviente es total, sin que ahora haya diferencia alguna entre parejas homosexuales (dado que éstas ya pueden contraer matrimonio) y heterosexuales.

Hay que advertir que el Código Civil de Cataluña, Libro II dice que en el art. 234-1 que dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.

c) Si formalizan la relación en escritura pública.

Y el art. 234-2 que no pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:

a) Los menores de edad no emancipados.

b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.

c) Las personas casadas y no separadas de hecho.

d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.

La expresada equiparación tiene su mayor expresión en los derechos en la sucesión intestada del conviviente: se trate del usufructo al concurrir con descendiente del causante, se trate de suceder abintestato al causante que no tiene descendientes, dejando a salvo la legítima, en este caso, de los ascendientes.

Así tenemos:

Orden de delación intestada

Dice el art. 442.1 del CCCat que, en la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente (modificación terminológica por el Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor el 1 de enero de 2011.

Sucesión a falta de descendientes
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