Contrato de obras. Modificacion. Régimen transitorio del artículo 146.1 de la LCAP redactado por la ley 11/1996

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas76-83

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 24 de septiembre de 1997 (ref.: A. G. Fomento 33/97). Ponente: Doña Marta Pastor López.

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La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado su consulta relativa al régimen transitorio del artículo 146.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de medidas de disciplina presupuestaria, y, en relación con dicha consulta emite el siguiente informe:

I. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento solicita informe a esta Dirección General sobre el régimen de derecho transitorio que ha de aplicarse al artículo 146.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, LCAP) en la redacción dada por la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de medidas de disciplina presupuestaria (LMDP).

El artículo 2 de la LMDP da la siguiente redacción al artículo 146.4 de la LCAP (precepto que se refiere, en su conjunto, a la modificación del contrato de obras):

´Artículo 146.4.

Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjui- Page 77cios para el interés público, el Ministro, si se trata de Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, podrá acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la Dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del contrato primitivo y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.

El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:

a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.

b) Audiencia del contratista.

c) Conformidad del órgano de contratación.

d) Certificado de existencia de crédito.

En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto, y en el de seis meses el expediente del modificado, no se podrán ejecutar tales obras una vez expirados dichos plazos.

Dentro del citado plazo se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas.

La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto.ª

La principal novedad introducida por la LMDP en la regulación de la modificación del contrato de obras se concreta en la exigencia de ´crédito adecuado y suficienteª para que el Ministro correspondiente pueda acordar la continuación provisional de la ejecución de un contrato en el que la tramitación de un ´modificadoª exija la suspensión temporal total de dicha ejecución y ello ocasione graves peligros para el interés público. Este requisito no era exigido en la redacción anterior del artículo 146.4 de la LCAP, conforme a la cual bastaba la aprobación por el órgano de contratación de la propuesta técnica motivada, efectuada por el director facultativo de la obra (que debía incluir el importe máximo de dicha actuación hasta el límite del 20 por 100 del precio del contrato), y la audiencia del contratista.

La nueva redacción del artículo 146.4 incorpora, además, otras novedades, como son, por una parte, que sólo el Ministro (y no otros órganos de contratación) pueda acordar la continuación provisional de las obras, sin que esta facultad sea susceptible de delegación y, por otra, que la suspensión ocasione graves perjuicios para el interés público. Por último, establece unos plazos máximos de desarrollo del expediente. Page 78

En definitiva, la LMDP innova el régimen de modificación de la ejecución de los contratos de obra estableciendo un régimen más riguroso en la tramitación de los expedientes que exijan la suspensión temporal total de la reiterada ejecución.

No obstante, conviene advertir que con anterioridad a esta reforma, el Consejo de Estado ya exigía la correspondiente habilitación de crédito, pudiendo citarse en este sentido el dictamen núm. 51.698, de 25 de febrero de 1988, que declaró que ´cualquier acuerdo modificativo del contrato debería siempre... ser precedido de los correspondientes acuerdos habilitadores de crédito...ª.

Así las cosas, la consulta ahora formulada se circunscribe a determinar a qué contratos les será de aplicación el nuevo régimen, cuestión que suscita dudas, toda vez que la LMDP carece de una disposición transitoria que la resuelva. Únicamente la disposición final establece que la citada Ley entraría en vigor el 1 de enero de 1997. Se trata, pues, de saber si el artículo 146.4 de la LCAP, en su nueva redacción, se aplica o no a contratos que estaban en fase de ejecución cuando entró en vigor la LMDP.

En nuestro Derecho el...

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