La modificación del Sistema de Marcas de la Unión Europea. Breve análisis de las propuestas de modificación del Reglamento de Marca Comunitaria y de la Directiva de Marcas

AutorMarta Cernadas Lazaré
Páginas311-324

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I Introducción

El actual Sistema de marcas europeo está formado por dos normas fundamentales: por un lado, por la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, codificada como Directiva 2008/95/ CE, y, por otro lado, por el Reglamento (CE) núm. 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, codificado como Reglamento (CE) núm. 207/2009, del Consejo de 26 de febrero de 2009. Mediante estas dos normas, el legislador de la UE armonizó parcialmente las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas y creó un Derecho de marca unitario de ámbito europeo. Estas normas han sido objeto de revisión mediante las dos Propuestas de modificación de la Directiva y del Reglamento, presentadas por la Comisión el 27 de marzo de 2013 1, que previsiblemente serán aprobadas en 2014. El objeto de este artículo es el análisis de dichas Propuestas, centrado en sus principales novedades.

El inicio de las reformas analizadas se remonta a 2007, más de una década después de la creación de la marca comunitaria, cuando el Consejo 2 exhortó a la Comisión a iniciar un estudio para evaluar el funcionamiento del Sistema de marcas en la UE. Al año siguiente, en su Comunicación «Small Business Act» 3, la Comisión se comprometió a efectuar una valoración que sirviera de base para una futura revisión y modernización del sistema de marcas de la UE.

El examen llevado a cabo por la Comisión se articuló mediante dos vías fundamentales 4: por una parte, la citada Institución europea encargó un estudio al Instituto Max Planck de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia 5 -estudio realizado entre noviembre de 2009 y febrero de 2011-, en el cual, además del análisis de los expertos se incluye consultas a los interesados -concretamente a los usuarios del sistema de marcas y a las organizaciones representativas de los usuarios de marca a nivel nacional, europeo e internacional- así como a las oficinas de la propiedad intelectual de todos los Estados miembros y a la OAMI; por otra parte, la Comisión consultó a los principales interesados en una audiencia con las agrupaciones de usuarios convocada el 26 de mayo de 2011. Tras el análisis del Sistema de marcas, se llegó a la conclu-

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sión de que, si bien los fundamentos de dicho sistema son sólidos, es preciso revisarlo y modificarlo a fin de lograr un sistema eficiente de funcionamiento.

Es importante resaltar que existe un consenso acerca de la necesidad de coexistencia del sistema europeo y del sistema nacional, dado que ello responde a las exigencias de las empresas de distintito tamaños y diferentes mercados; sin embargo, se subraya que es preciso aumentar la coherencia entre ambos.

Finalmente, en 2011 6, la Comisión anunció la revisión del Sistema para modernizarlo, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE, teniendo siempre como objetivo último el fomento de la innovación y el crecimiento económico en toda la UE.

En la actualidad, las Propuestas ya han sido revisadas y enmendadas por el Parlamento Europeo 7 -dichas enmiendas serán también objeto de análisis en el presente trabajo- y se encuentran a la espera de la revisión del Consejo y su final aprobación.

II Principales novedades de las propuestas de modificación de la directiva y el reglamento de marcas

El objetivo común de las Propuestas es conseguir un Sistema de marcas más accesible y eficiente, y garantizar la coexistencia y complementariedad entre el sistema de marcas de la UE y los sistemas nacionales de marcas. Con ello, se pretende fomentar la innovación y el crecimiento económico en los países de la Unión.

Las principales novedades que introducen las Propuestas buscan: mantener la coherencia entre el sistema de marcas nacional y el sistema de marca comunitario reduciendo las divergencias entre la Directiva de marcas y el Reglamento de marca comunitaria; adecuar las normas sustantivas a la jurisprudencia mantenida por el TJUE, a través de la supresión las ambigüedades para aumentar la seguridad jurídica; definir un marco de cooperación entre la OAMI y las oficinas nacionales de propiedad industrial a fin de lograr una convergencia de prácticas y herramientas comunes; simplificar los procedimientos de solicitud y de registro de marcas -mediante la introducción de normas procedimentales en la Directiva, ya contenidas en el Reglamento- adaptándolos a la era de Internet; por último, la actualización de la terminología como consecuencia del Tratado de Lisboa.

  1. A decuación terminológica al Tratado de Lisboa

    Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la terminología de la UE se ha modificado; el cambio más significativo es la sus-

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    titución de «Comunidad Europea» por «Unión Europea». Con el fin de adecuar la terminología empleada en el Sistema de marcas, las Propuestas de modificación reemplazan los términos obsoletos por los consagrados en el mencionado Tratado. Por ello, la expresión «marca comunitaria» se sustituye por «marca de la Unión Europea» 8; las expresiones «Comunidad» o «Comunidad Europea» se reemplazan por «Unión»; y se modifica el nombre del «Tribunal de marcas comunitarias» por «Tribunal de marcas de la Unión Europea».

    El cambio más sustancial es el recogido en el artículo 2 de la Propuesta de Reglamento presentada por la Comisión que regula la «Agencia». El citado precepto propone cambiar la denominación de la «Oficina de Armonización del Mercado Interior» por «Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea». El nombre propuesto por la Comisión no ha superado el examen del Parlamento, que prefiere sustituirlo por «Agencia de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» 9. Finalmente, respecto al funcionamiento de la Agencia, se debe señalar la sustitución del término «presidente» por el de «director ejecutivo».

  2. Modificación de las normas sustantivas

    En relación a la modificación de las normas sustantivas prevista en las Propuestas analizadas se expondrán las más relevantes.

    1. Signos que pueden constituir una marca

      En el vigente Derecho de marcas de la UE, el artículo 2 de la Directiva y el artículo 4 del Reglamento establecen qué signos pueden constituir marcas.

      Según los citados preceptos dichos signos han de ser susceptibles de representación gráfica -incluyéndose en los mismos una lista enunciativa de las formas de signos susceptibles de protección- y ser capaces de distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.

      El requisito de representación gráfica ha sido, hasta la fecha, una pieza fundamental para garantizar la operatividad del sistema de marcas. Dicho requisito se basa en el principio de inscripción registral, por lo que es necesario que se cumpla para que un signo pueda ser registrado como marca y gozar así de protección como tal.

      La Comisión, a la hora de modificar los preceptos analizados, se ha basado en la práctica y la jurisprudencia, en particular en la Sentencia Sieckmann 10.

      En dicha sentencia el TJUE analiza el artículo 2 de la vigente Directiva y declara que un signo que no puede ser percibido visualmente -como es el caso de los olores que son objeto del asunto principal- podrá ser registrado como marca siempre que sea susceptible de representación gráfica 11. Es decir,

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      el Tribunal sostiene que el requisito de representación gráfica no excluye a los signos no perceptibles visualmente, si éstos pueden ser representados gráficamente «de manera clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva» 12. Sin embargo, la Comisión se centra en los apartados 48 a 54, en los cuales el Tribunal analiza la naturaleza y función del requisito de representación gráfica. En los mencionados apartados, el Tribunal establece que la finalidad 13 de la representación gráfica es definir la propia marca mediante la determinación del objeto exacto de la protección que la marca otorga. La finalidad de la representación gráfica sostenida por el TJUE constituye la base de la Propuesta de modificación presentada por la Comisión.

      La mayoría de las asociaciones de usuarios consultadas en el estudio 14 encargado por la Comisión, considera que el requisito de representación gráfica ha quedado obsoleto, ya que éste no da respuesta a las marcas no tradicionales, como pueden ser los sonidos o los archivos de movimiento. Además, la Comisión aclara 15 que existen otros medios de representación, diferentes a la gráfica, pueden ser preferibles ya que conceden mayor seguridad para la identificación de la marca.

      El artículo 4 de la Propuesta de Reglamento y el artículo 3 de la Propuesta de Directiva contienen el concepto de marca y establecen qué signos pueden constituir una marca. La redacción de los citados preceptos es la siguiente:

      Podrán constituir marcas de la Unión Europea cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, con la condición de que se use la tecnología generalmente disponible y tales signos sean apropiados para:

      a) distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas;

      b) ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular

      .

      Como se puede observar, la Propuesta supera lo establecido en la Sentencia Sieckmann; se flexibiliza el requisito de representación mediante la no especificación de los medios autorizados, exigiéndose únicamente que el signo sea susceptible de ser representado mediante cualquier medio tecnológico que permita identificar el...

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