Modificación del régimen económico matrimonial

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

Frente al criterio tradicional que proclamaba la inmutabilidad del régimen económico matrimonial, legislaciones como las distintas vigentes en España así como las normas de la Unión Europea han modificado el criterio.

Contenido
  • 1 Situaciones personales
  • 2 Posibilidad de modificar el régimen matrimonial
    • 2.1 Territorios regidos por el Código Civil
      • 2.1.1 Capacidad general
      • 2.1.2 Modificación
    • 2.2 Derecho de Galicia
    • 2.3 País vasco
    • 2.4 Islas Baleares
    • 2.5 Cataluña
    • 2.6 Comunidad valenciana
    • 2.7 Navarra
    • 2.8 Aragón
    • 2.9 Modificación si interviene un elemento transfronterizo
  • 3 Eficacia de los capítulos que modifican el régimen económico matrimonial
  • 4 Consortes extranjeros
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 Esquemas Procesales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Situaciones personales

Podemos afirmar que, en la materia que nos ocupa, tres son las situaciones en que puede hallarse una persona:

  • Estar casada
  • Estar en situación de pareja legalmente reconocida.
  • No estar en ninguna de las anteriores situaciones, aunque estén en pareja.

Únicamente cuando estamos hablando de personas casadas es cuando tiene verdadero sentido hablar de la modificación del régimen económico matrimonial.

Cierto es que las legislaciones que en mayor o menor medida han regulado las parejas estables contienen normas sobre los posibles pactos económicos que los convivientes en unión estable de pareja (amparados por la Ley por cumplir los requisitos necesarios) quieran convenir los efectos económicos durante la situación de pareja y en el caso de su extinción.

Pero, la diferencia más patente entre personas casadas y parejas del signo que sean radica en el régimen económico de sus bienes, en la titularidad de sus adquisiciones y en las reglas de juego para la disposición de bienes.

Es evidente que en los territorios en que rige el régimen de separación no es normal que haya modificación del régimen económico matrimonial; pero en territorios en los que el régimen primario es el de gananciales (rige el Código Civil (CC) ) o similar (Aragón, Navarra, etc), la diferencia de la situación entre parejas y casados es abismal.

En el caso de parejas no hay bienes gananciales.

Posibilidad de modificar el régimen matrimonial

Se admite en todas las legislaciones y territorios, sean unas capitulaciones que modifican el régimen pactado en anteriores capítulos, sean las primeras capitulaciones otorgadas para modificar el régimen legal que ha regido hasta ese momento.

Territorios regidos por el Código Civil

El CC admite las capitulaciones antes o después de la celebración del matrimonio, y por tanto la modificación del régimen económico matrimonial, exigiendo escritura pública.

Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 [j 1] que

las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido».

Pues bien, una posibilidad es que unos casados bajo un régimen determinado procedan a su modificación; como dice la citada sentencia del TS:

«los posibles pactos capitulares se encuentra la modificación del régimen, cuando se otorgan después de contraído el matrimonio. Cuando ello ocurre, según lo dispuesto en los artículos 1392.4 y 1396 CC, debe procederse a la liquidación del régimen anterior, puesto que no es posible mantener la vigencia a la vez de dos regímenes económicos distintos.»
Capacidad general

Se exige la normal para contratar con las siguientes precisiones:

  • El menor no emancipado que con arreglo a la ley pueda casarse, si bien podrá otorgar capitulaciones, necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que pacte el régimen de separación o el de participación (art. 1329 CC).
Modificación

Si la modificación del régimen afectare a derechos concedidos por personas que hayan comparecido en anteriores Capitulaciones, se necesita su asistencia y concurso (si viven) cuando la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas (art. 1331 CC).

Derecho de Galicia

No existe ninguna especialidad de relieve; citamos los dos artículos que tratan sobre las capitulaciones en Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia:

art. 173 Las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamente en escritura pública.
art. 174. Las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.
País vasco

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco - entró en vigor el día 3 de octubre de 2015-, dispone en sus art. 125 a 128 que

  • El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes (art. 125 Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco).
Islas Baleares

Texto legal: Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre).

  • Respecto de las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca: el art. 3.1 establece que el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio, y, a falta de ellas, el de separación de bienes. Norma asimismo aplicable a Menorca por la remisión que hace el art. 65.

1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos matrimoniales, denominados “espòlits”.

2. Concepto. Los “espòlits”, institución propia de las Illes Pitiüses, son un negocio jurídico familiar y solemne por el que se establece el régimen económico del matrimonio, así como otras disposiciones por razón del mismo.

3. Momento del otorgamiento. Los “espòlits” podrán otorgarse antes o después de celebrarse las nupcias. En el primer caso, solo producirán efectos una vez contraído el matrimonio, siempre que este se celebre en el plazo de un año a contar desde la firma de los “espòlits”.

4. Forma e inscripción. Para su validez los “espòlits”, así como sus modificaciones, deberán otorgarse en escritura pública. Deben inscribirse en el Registro civil y, en su caso, en otros registros públicos.

5. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar “espòlits” antes de contraer matrimonio quienes válidamente puedan celebrarlo, pero necesitan, en su caso, los complementos de capacidad que correspondan.

6. Contenido.

a) Los “espòlits” deberán contener disposiciones relativas a la fijación, modificación o sustitución del régimen económico matrimonial. La estipulación de un régimen económico podrá hacerse por simple remisión a uno de los regulados en las leyes o bien acomodándolo a las particulares circunstancias de los interesados.

b) Podrán convertirse en “espòlits” todas aquellas estipulaciones referidas a instituciones que, de acuerdo con sus propias normas reguladoras, admitan su otorgamiento en capítulos matrimoniales. En particular, donaciones propter nuptias, dote, escreix, acolliment en una cuarta parte de los milloraments, pactos sobre la forma y cuantía de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras que los interesados consideren convenientes, incluso en previsión de ruptura matrimonial.

c) Las instituciones contenidas en los “espòlits” se regirán por lo que hayan convenido las partes y, subsidiariamente, por su regulación específica.

d) Cuando los pactos en previsión de ruptura matrimonial se otorguen antes del matrimonio únicamente serán válidos si el matrimonio llega a contraerse en el año siguiente a la fecha del otorgamiento.

7. Modificación de los “espòlits”.

a) Los “espòlits” podrán modificarse en cualquier momento mediante escritura pública. La modificación no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

b) Para modificar o dejar sin efecto el régimen económico matrimonial, así como cualesquiera otras cláusulas convenidas exclusivamente entre los...

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