Modificación de la lista definitiva de acreedores

AutorRafael Yanguela Criado
Cargo del AutorMagistrado

El Capítulo IV del Título VI del Texto Refundido de la Ley Concursal regula la modificación de la lista definitiva de acreedores.

Contenido
  • 1 Casos en los que se permite la modificación de la lista de acreedores
  • 2 Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores
  • 3 Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores
  • 4 Procedimiento de modificación de la lista definitiva de acreedores
  • 5 Efectos de la modificación de la lista definitiva de acreedores
  • 6 Medidas cautelares en orden a la modificación de la lista de acreedores
  • 7 Ejecución provisional de la resolución judicial relativa a la modificación de la lista de acreedores
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Casos en los que se permite la modificación de la lista de acreedores

Según el art. 308 del TRLC, el texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:

1.º Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores.

2.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos.

3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal.

4.º Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público.

5.º Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.

6.º Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal.

7.º Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Se reproduce aquí el contenido del art. 97.3 de la LC, con alguna modificación, pues en primer lugar suprime la referencia a que el texto definitivo podrá modificarse “además de en los demás supuestos previstos en esta ley”, dejando clara la mención a que solo se podrá modificar en los casos establecidos en dicho artículo.

En cuanto a la numeración, añade nuevos apartados, pues se incorpora expresamente como número dos que se modifica cuando se resuelva la impugnación de las comunicaciones extemporáneas del art. 305 TRLC, cuyo mantenimiento causa extrañeza pues el art. 305 ha sido suprimido, aunque habrá que pensar que si se mantiene esta redacción tal impugnación es posible, y como número 3 se añaden las modificaciones derivadas de resoluciones judiciales dictadas en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase de crédito o la extinción de un crédito concursal. La inclusión de este apartado explica la eliminación de la referencia a los demás supuestos previstos en esta ley que antes reflejaba el art. 97.3 LC.

En cuanto al procedimiento administrativo, la ley hace mención a la necesidad de que el procedimiento de comprobación o de inspección se haya iniciado con posterioridad al informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, pero ahora determina que el crédito necesita una resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público, extremo que antes no estaba reflejado.

También se aprecia la separación en los números 5 y 6 de los procedimientos administrativo y laborales, iniciados ambos después de la presentación de informe de la Administración concursal o de los textos definitivos de la lista de acreedores, estableciendo como novedad el texto refundido que el nuevo crédito concursal se deberá reconocer cuando se dicte Sentencia en dichos procesos y no antes, extremo que en la ley anterior no quedaba claro.

El último número es acorde con la redacción del art. 262 TRLC relativo al supuesto especial de reconocimiento para los casos de créditos sometidos a condición suspensiva o los litigiosos, así como los supuestos de reconocimiento contingente del crédito de derecho público recogidos en el art. 260.3 TRLC y el art. 265 TRLC.

Recuérdese en este punto que para que haya lugar a la aplicación de este artículo en caso de desaparición de la contingencia la misma tiene que desaparecer después de presentados los textos definitivos, pues si la misma desaparece en el ínterin entre el informe provisional y el definitivo, el cauce procesal a emplear será el establecido en el art. 266 del TRLC.

Tratamiento de los créditos que modifican la lista definitiva de acreedores

El artículo 309 del TRLC establece que:

en caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación:
1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial.
2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.

El art. 97.3 párrafo final refería en este caso que en caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que corresponda, con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del art. 92.1 LC.

No supone la nueva redacción una modificación importante de la redacción anterior, aunque precisa que en los tres primeros casos, los de las impugnaciones de la lista de acreedores, de comunicaciones extemporáneas, o las resoluciones judiciales dictadas en el concurso, será la resolución judicial la que asigne la clasificación del crédito en su caso reconocido. Obviamente será así y tiene su razón de ser en que estas resoluciones se dictan todas dentro del concurso por el Juez que está conociendo el mismo.

En el resto de casos, se aplicará la que corresponda conforme a su naturaleza, y será la administración concursal la que determine su clasificación a la vista de las resoluciones administrativas y las sentencias dictadas en los procesos penales y laborales, o cuando se cumpla la condición y contingencia.

Sustituciones del acreedor inicial en la lista definitiva de acreedores

Según el artículo 310 TRLC:

en caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del...

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