Modificación de estatutos de una sociedad limitada
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La modificación de los estatutos es una situación habitual en la vida de un sociedad y puede deberse a muy diversas causas, como el aumento de capital, la reducción de capital, la fusión o absorción, la transformación o el cambio de las reglas de juego, en cuyo caso podemos citar la modificación del sistema de organizar la administración de la sociedad, una ampliación, restricción, modificación o sustitución del objeto social, la alteración del régimen de transmisión de las participaciones sociales, cambios de denominación o cambio de domicilio, traslado del domicilio social al extranjero, etc.
Contenido
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Como supuestos más habituales de modificación de estatutos, véase:
Procedimiento Competencia y mayoría* Competencia:
El acuerdo de modificación de cualquier norma estatutaria corresponde a la Junta General según dispone el art. 285 LSC, - redactado de nuevo su apartado 2 por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal- y ahora por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.
Es una regla general: el acuerdo de modificar los estatutos es competencia de la Junta, con una excepción, el cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
El Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, tiene dos disposiciones importantes para facilitar el cambio de domicilio social de las sociedades:
a).- La modificación del artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que el total artículo queda así:
Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
b). Respecto a las sociedades ya constituidas, hay la siguiente Disposición transitoria:
Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
* Mayoría:
- El acuerdo debe ser adoptado por la Junta con la mayoría que regula el art. 199 LSC; la regla general (y siempre que ni la ley ni los estatutos exijan una mayoría superior) es de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital. (No basta la mitad exacta; se exige más de la mitad).
La derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles modificó el art. 53.2 LSRL y ahora art. 199 LSC en su letra a) - redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (y otras normas) - dice:
Mayoría legal reforzada. Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:a).- El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b).- La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
* Votación separada: La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo exige en el nuevo art. 197 bis votación separada para toda modificación de estatutos.
Interpretando el precepto, la Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 1] dice:
Cuando de la modificación de estatutos se trata, el criterio interpretativo debe ser, también como regla general, el de la necesidad de votación separada de cada artículo cuya modificación se sujete al criterio de la junta general. Sólo se excepciona el supuesto de que se agrupen artículos que puedan ser objeto de voto único porque así lo permita su redactado de modo que el voto favorable o desfavorable en su conjunto responda a su unidad de objeto, al hecho de que se refieran a cuestiones que puedan tratarse de forma unitaria o a la circunstancia de que resultare imposible votar a favor de uno de ellos y en contra en otro sin caer en contradicción (por ejemplo, y con las debidas reservas, el régimen de transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales).
Puede verse el texto del precepto y su interpretación en el tema Funcionamiento de la junta general de una sociedad
Es evidente que los estatutos pueden haber previsto una mayoría reforzada para cualquier modificación estatutaria o para algunas concretas, pero con los límites legales (véase el art. 223.2 de la LSC).
Convocatoria de la JuntaLa convoctaria de la Junta debe cumplir un requisito especial.
Dispuso el art. 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que para su inscripción la escritura pública de modificación de estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada deberá contener, además de los requisitos de carácter general, declaración de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.
Y ahora dice el art. 287 LSC, que en el anuncio de la convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Obsérvese tres posibilidades: examen directo, petición de entrega en el domicilio social o envío por correo y, siempre, todo ello en forma gratuita.
Por ello, la Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2019 [j 2] advierte que los requisitos especiales que para una modificación de estatutos exige el art. 287 LSC, no se cumplen si se comunican genéricamente los derechos que corresponden al socio para la junta ordinaria anual (o sea, si se citan los del art. 272 LSC no sirven para una modificación de estatutos).
La Resolución de la DGRN de 24 de octubre de 2013 [j 3] admitió la siguiente cláusula - que no es literalmente la que dice la Ley - «A partir de la convocatoria de la Junta, los socios podrán obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos a que se refiere el artículo 272 del Texto Refundido de la Ley de sociedades de Capital y a examinar en el domicilio social aquellos a que se refiere el artículo 287 de la misma ley»; en cambio, para una SA, la Resolución de 20 de mayo de 2013 [j 4] no admitió por omitirse la obtención por envío, la siguiente: Cualquier accionista tiene derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, incluyendo el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta y el informe justificativo formulado al efecto por el administrador único, así como a examinar dichos textos y documentos en el domicilio social». (Hay que aclarar que en este caso la convocatoria ya estaba impugnada en el Juzgado).
De acuerdo con dichos preceptos, si la Junta no ha sido Universal, la convocatoria que pretenda que los socios acuerden cualquiera modificación de lo estatutos sociales ha de contener los extremos que vayan a modificarse (que conlleva la consiguiente modificación de uno o varios artículos de los Estatutos sociales.) El que la modificación propuesta está a disposición de los socios desde la convocatoria de la Junta es una declaración obligatoria de la escritura según el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) y, ahora, por el art. 287 LSC lo es también la constancia en la escritura del derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, así como pedir la entrega o el envío...
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