STS 546/1994, 6 de Junio de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1865/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución546/1994
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San Sebastián sobre reclamación de cantidad cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Urquijo Unión S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado Don Ignacio Gómez y Gómez Calcerrada y por Doña Virginiarepresentada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Manuel Serra Dominguez en el que son recurridos Doña Luz, Doña Concepcióny Doña María Antonietaquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San Sebastián fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Jesús Carlos, Don Enrique, Don Romeoy Don Pedro Miguel. y Doña Luz, Doña Concepción, Doña Virginiay Doña María Antonietasobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y efectuando los siguientes pronunciamientos: a) condenar solidariamente a todos los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.975.890 pesetas mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la interpelación judicial. b) declarar que todos los bienes que se indican en los documentos 2 y 3, que se acompañan a la presente demanda y de los que todavía sean titulares los demandados, se hallan afectos al pago de las cantidades a que fueren condenados, no teniendo eficacia a estos efectos los convenidos sobre modificación de régimen económico matrimonial efectuados por los matrimonios demandados. c) condenar a todos los demandados solidariamente al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando la excepción de falta de personalidad en las demandadas o entrando en el fondo del asunto desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Don José Luis Tamés Guridi en nombre del Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Pedro Miguelrepresentado por el procurador Don Rafael Stampa Sánchez, debo de condenar y condeno a este demandado a abonar a la actora la suma de cuatro millones novecientas setenta y cinco mil ochocientas noventa pesetas, intereses legales que procedan. Que debo de absolver y absuelvo al resto de los demandados, absolviendo a uno y otros del resto de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Banco Urquijo Unión, S.A., frente a la sentencia dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar también solidariamente a Don Romeo, Don Pedro Miguel, Don Jesús Carlosy Don Enrique, al pago de las cantidades acordadas en la sentencia de instancia, y declarar que los bienes reseñados en la relación de doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve que tuvieron el carácter de gananciales respecto al matrimonio de alguno de los anteriores afectados por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro después del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se hallan sujetos al pago de las referidas sumas por ser las capitulaciones en cuestión inoficiosas frente al recurrente. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y no se hace especial imposición de costas en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Manuel Lanchares Larre en representación de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundamentado y comprendido en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción por violación, por inaplicación del articulo 1.317 del Código Civil.

Tercero

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en error de derecho, por infracción por violación, por inaplicación del artículo 1.318 del Código civil, puesto que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuarto

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en infracción por violación, por inaplicación del artículo 1.319, sobre todo el párrafo 2º del Código civil.

Quinto

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarse infringida la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y respecto a los mencionados artículos 1.317, 1.318 y 1.319 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don Eduardo Morales Price en representación de Doña Virginiaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación errónea del artículo 1.327 del Código civil.

Tercero

Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por no aplicación del artículo 1.435, y del código civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de mayo de 1.994 en que ha tenido lugar, manifestándose en dicho acto la renuncia al primero de los motivos formulados por Doña Virginia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso formulado por la representación de Banco Urquijo Unión S.A., por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho, con apoyo en documentos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo el planteamiento de la causa denota ya su insuficiencia casatoria pues, con olvido del carácter concreto que ha de tener la cita documental en confrontación con el contenido de la prueba que resulta tergiversada o ignorada, se remite al reexamen de todos los documentos acompañados con la demanda (anexos 1 al 35), lo que comporta una nueva valoración del dicho material escrito, objeto que fue de apreciación, en clara pugna con las directrices jurisprudenciales que reiteradamente establecen que los documentos fundamentales del pleito que han sido examinados y valorados por el juzgador de instancia no pueden servir de apoyo a un motivo de casación fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993, entre otras muchas). Por ende se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Los motivos restantes del recurso (2º, 3º, 4º y 5º), todos basados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tratan desde perspectivas distintas pero coincidentes (infracción de los artículos 1.317, 1.318, 1.319 y jurisprudencia aplicable) de evidenciar la irrelevancia de las capitulaciones matrimoniales que modifican el régimen económico matrimonial de los codemandados a los fines de que los bienes gananciales respondan de la deuda reclamada. Pero si bien se mira el problema que se debate no puede tener en casación otra solución distinta que la que tuvo en la segunda instancia, pues las elucubraciones que se formulan sobre las fechas de las capitulaciones solo conducen a hipótesis cuya realidad debe desvelarse plenamente en ejecución de sentencia, según se desprende del pronunciamiento judicial correspondiente. Al efecto debe partirse de las "puntualizaciones" que realiza la Sala con referencia a las capitulaciones: 1.- En los autos no consta ejemplar alguno de las capitulaciones en litigio, aunque ambas partes aceptan su existencia. Por ello los razonamientos, y eventuales pronunciamientos, se harán con referencias precisas que permitan determinar los efectos del fallo sobre cada una de las capitulaciones concretas. 2.- La acción del Banco no cuestiona la validez de las capitulaciones, sino la inoficiosidad de las mismas frente a sus pretensiones. Por tanto es innecesario solicitar su nulidad. Y 3.- Los bienes reseñados en la relación obrante al folio 16 sólo resultarían, en su caso, afectados por una sentencia favorable al actor debido a su condición de bienes gananciales, pero no porque exista una especial afectación respecto a los mismos, ya que dicho documento no constituye ni una hipoteca, ni una prenda. Además, la sentencia impugnada despeja con todo acierto dos interrogantes: a) los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges dado que los Sres. Pedro MiguelJesús CarlosEnriqueRomeoejercían actividades comerciales, y no consta que sus respectivas esposas se hayan opuesto en la forma legal negando expresamente su consentimiento para soportar las consecuencias de dicha actividad, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 11 y 12 del Código de comercio, en relación con el artículo 1.556-2º del Código civil, los bienes gananciales de los respectivos matrimonios responden directamente, en su caso, de las deudas contraídas por los esposos. b) El crédito del Banco nació el 30 de marzo de 1989, es decir, en el momento en que se descontaron las cambiales litigiosas, ergo habrá que tener en cuenta las fechas de otorgamiento de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro a los efectos de establecer la responsabilidad por deudas en el ejercicio de una actividad comercial practicada con el consentimiento del otro cónyuge. Con los elementos probatorios existentes no se puede ir mas allá de las declaraciones de condena que fija la sentencia recurrida. De aquí, que no pueda pretenderse como intenta la entidad recurrente ora sea con nueva valoración de documentos, que desliza en los motivos segundo y tercero ora sea con nueva valoración de la prueba de confesión, que desliza en el motivo cuarto, obtener la casación de la sentencia sobre el particular de la afección de los bienes, ya que esta no pone en cuestión el alcance de la responsabilidad sino la repercusión de la misma, según la operatividad frente a terceros de las modificaciones del régimen matrimonial. La jurisprudencia, por lo demás es clara. Por lo expuesto los motivos objeto de examen decaen.

TERCERO

Al renunciar en el acto de la vista la recurrente Doña Virginiaal examen del primero de los motivos de su recurso, procede que se considere el segundo motivo del recurso que apoyado en el ordinal 5º (redacción precedente) que acusa la infracción del artículo 1.327 del Código civil entendiendo que no es el momento de la inscripción de los inmuebles el que consuma el cambio de régimen matrimonial y, por ello, solicita la casación parcial de la sentencia para establecer que el momento en que se consuma la modificación del régimen matrimonial es el del otorgamiento de la escritura pública en que se acuerda dicha modificación o en todo caso, con su inscripción en el registro civil, respondiendo desde aquel momento, de las deudas anteriores con los bienes adjudicado o "ultra vires" de no haberse formulado inventario judicial o extrajudicial. Pero la cuestión que se debate, no otra, en definitiva que, la incidencia de las capitulaciones matrimoniales modificatorias del régimen económico matrimonial sobre los bienes inmuebles antes gananciales, no admite otra conclusión en cuanto a los bienes que tengan esta naturaleza que la que establece la sentencia de instancia; en efecto, la validez de las capitulaciones dependen de su constancia en escritura pública, de manera que tal requisito se erige en forma "ad solemnitatum" y no meramente en forma "ad probationem" y su eficacia y oponibilidad está en función de la inscripción en el Registro civil, mas estas circunstancias no alteran el régimen de publicidad registral inmobiliario, con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1.333 del Código civil, respecto de los inmuebles concretos afectados por capitulaciones matrimoniales en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos previstos en la Ley Hipotecaria, y, especialmente, en concordancia con lo establecido por el artículo 75 del Reglamento Hipotecario. Por ende, el motivo sucumbe.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero, seguido por igual vía que el anterior, denuncia la infracción del artículo 1.475 números 1º y del Código civil, que plantea la dicotomía entre lo que este precepto señala en cuanto al momento en que el convenio se establece sea inicialmente, sea posteriormente, como consecuencia de un cambio en el régimen matrimonial y la eficacia que la sentencia retrasa y hace depender de las inscripciones registrales. Fácilmente se observa que no cabe que se confundan lo que son efectos interpartes de los de acuerdos de esta naturaleza, incluso de sus proyecciones en función de la inscripción en el Registro civil, por lo que el cambio de régimen económico matrimonial representa, con lo que son derechos de terceros sobre bienes inmuebles concretos y determinados que constan en una relación ofrecida por las partes como tales bienes gananciales que se hacen, con toda sujeción a Derecho, depender, de cual sea su situación registral pública, que es, en definitiva, la cuestión que decide la sentencia impugnada. En consecuencia se desestima el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos de cada uno de los recursos produce la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de las costas respectivas a cada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. y Doña Virginiacontra la sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 884/89, instados por la entidad recurrente Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Jesús Carlos, Don Enrique, Don Romeoy Don Pedro Miguel, y Doña Luz, Doña Concepción, Virginiay Doña María Antonietay seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San Sebastián, con imposición de las costas de cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes y con pérdida del depósito constituido por la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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