Modificación de los contratos públicos

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

La modificación de los contratos públicos consiste en la alteración de las condiciones en las que ha de ejecutarse la prestación del contrato público suscrito entre el órgano contratante y el contratista.

Contenido
  • 1 Alcance de la modificación de los contratos públicos
  • 2 Supuestos y requisitos
  • 3 Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares
  • 4 Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales
    • 4.1 Alcance de las modificaciones
    • 4.2 Carácter obligatorio o potestativo para el contratista
      • 4.2.1 Requisitos de la modificación de los contratos públicos
  • 5 Procedimiento para la modificación de contratos públicos
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Alcance de la modificación de los contratos públicos

La modificación del contrato público supone una alteración de su contenido y objeto, de las prestaciones y contraprestaciones pactadas entre las partes, órgano contratante y contratista.

Por su propia naturaleza, y salvo circunstancias excepcionales, los contratos públicos únicamente pueden ser modificados por razones de interés público y conforme al procedimiento establecido para ello. Y así lo establece el artículo 203.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) al disponer que:

Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191 , con las particularidades previstas en el artículo 207 .

Regulación de la que se desprende que la modificación de los contratos públicos:

  • Norma general: La modificación del contrato público solo podrá realizarse por razones de interés público.
Previsión que resulta congruente con la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público efectuada en el artículo 190 de la propia LCSP .

Y en contestación a la inviabilidad del proyecto ha de contestarse que el proyecto en sí, ni es inviable, ni tiene errores, pues lo que no se ha acreditado ni en vía administrativa, ni en este recurso es que el proyecto no se pueda ejecutar. Por tanto lo que aquí ha ocurrido es que se ha querido, imponer una modificación del contrato, a la presentación del proyecto de construcción definitivo, que la Administración no ha admitido, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y de su prerrogativa pública. Potestad que determina para el contratista el principio de riesgo y ventura ( art. 225.1 de la LCSP ) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de enero de 2020, recurso 50/2014) [j 1].

La regulación general de la modificación aplicable a los contratos a que se contrae la consulta se contiene en los artículos 194 , 195 y 202 de la citada LCSP , con previsiones específicas para el contrato de gestión de servicios públicos en el artículo 258 . El primer párrafo del artículo 202.1 establece que "una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato". El párrafo 2 de ese mismo artículo establece, a su vez, que "la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual" , previsión que se cumple en el asunto dictaminado (Dictamen 169/2018, de 27 de junio, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).
  • Supuestos excepcionales o excluidos: Se dejan al margen los supuestos de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución.
Supuestos que tienen en común que no alteran el objeto del contrato al tratarse de modificaciones que afectan al contratista, a la contraprestación económica o al plazo en el que ha de realizarse.
  • Forma: La modificación habrá de efectuarse conforme al procedimiento establecido para ello (formalización y publicación).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 203.3 LCSP , precepto en el que se establece que las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto de forma general para la propia formalización de los contratos (en el artículo 153 LCSP ) y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en la regulación del perfil del contratante ( artículo 63 LCSP ) las previsiones generales para la tramitación de las prerrogativas de modificación de los contratos ( artículo 191 LCSP ) y las específicamente establecidas para las modificaciones (en el artículo 207 LCSP ).
  • Momento: Durante la vigencia del contrato, puesto que el artículo 203.2 LCSP dispone que los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia (y siempre que concurra alguno de los supuestos establecido para ello).
Supuestos y requisitos

El artículo 203.2 LCSP establece que los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

  • Que esté previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204 LCSP );
  • De manera excepcional porque resulte necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares (siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205 LCSP ).

Para el resto de casos (en cualesquiera otros supuestos, en términos del artículo 203.2 LCSP ) en lo que fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro

Bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina. 30 En principio, no es posible introducir una modificación sustancial en un contrato público ya adjudicado mediante una negociación directa entre el poder adjudicador y el adjudicatario, pues ello requiere un nuevo procedimiento de adjudicación del contrato así modificado (véase, por analogía, la sentencia de 13 de abril de 2010, Wall, C-91/08, EU:C:2010:182 apartado 42 [j 2]). Sólo cabría una conclusión diferente en el caso de que esa modificación ya se hubiera previsto en las cláusulas del contrato inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, pressetext...

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