DECRETO 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introdujo reformas de entidad en el procedimiento administrativo general, dejando a salvo en su Disposición Adicional Quinta la normativa específica de los procedimientos en materia tributaria, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley citada en cuanto no exista normativa tributaria aplicable al efecto. Específicamente incorpora a los principios rectores del procedimiento común que éste se impulse con celeridad en la resolución de los expedientes e impone como norma general el sentido positivo al silencio de la Administración.

La traslación de dichos principios impone en el ámbito tributario la reforma de determinados procedimientos para hacer compatible éstos con el principio de contribución a las cargas impositivas según la capacidad económica de los sujetos pasivos, sin que ello implique un perjuicio para los intereses generales y el de redistribución que impone la Constitución.

Por ello, y dado que en la normativa tributaria concurren especiales características, se hace necesario establecer cuáles de estos procedimientos específicos precisan para su correcta resolución, por implicar diversas comprobaciones e informes internos de los diferentes Centros Directivos de la Consejería de Economía y Hacienda, de un plazo más amplio que el concedido en la normativa administrativa común o aquéllos cuya falta de resolución no puede conllevar el sentido de acceder a lo solicitado en el procedimiento por entrar en colisión con los principios constitucionales antedichos y por tanto, debe apartarse de la normativa común.

Por otra parte, la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, ha supuesto modificaciones en los tipos impositivos que implican, entre otras cosas, que determinados productos hayan pasado a tributar al cero por ciento y ello expresamente afecta a determinados sectores de actividad susceptibles de poderse acoger al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, dado que los productos de su actividad específica tienen un gravamen del cero por ciento, lo que supone una pérdida de virtualidad de la inclusión de tales actividades dentro del ámbito objetivo del régimen simplificado. Por ello, se hace necesario modificar el ámbito objetivo del régimen simplificado en este aspecto concreto, articulando un procedimiento de oficio, en cuanto a cumplimiento de las obligaciones formales en el campo del censo, para evitar cargas fiscales a los administrados.

Por otro lado, la modificación que se opera en el Decreto 184/1993, de 11 de junio, por el que se modifica el Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo y el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las Declaraciones Censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengados por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos, atiende a la conveniencia de facilitar, a los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario que tienen la condición de comerciantes minoristas, el cumplimiento de la obligación de presentar inventario valorado como consecuencia de la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas, lo que conlleva y hace aconsejable la ampliación del plazo de presentación del citado inventario valorado que se materializa en el modelo 424 ¿Régimen Especial de Comerciantes Minoristas¿.

Esta ampliación del plazo de presentación únicamente afecta al inventario valorado y en ningún caso a la declaración censal, modelo 400, que están obligados a presentar todos los comerciantes minoristas y en donde comunicarán a la Administración Tributaria tal condición y, en su caso, la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

La Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de las competencias de regulación normativa que le atribuyen la Disposición Adicional Décima número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias y el artículo 12 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, adecúa con el presente Decreto la normativa de procedimiento tributario a las recientes modificaciones operadas por la Ley 30/1992, modifica el ámbito objetivo del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario y amplía el plazo de presentación del inventario valorado en la iniciación en el régimen especial de comerciantes minoristas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Plazos de resolución.

Los plazos máximos para resolver los procedimientos tributarios que se citan serán los siguientes:

a) En los procedimientos tributarios contemplados en el anexo I de este Decreto, un mes.

b) En los procedimientos tributarios que se relacionan en el anexo II de este Decreto, seis meses.

Artículo 2.- Actos presuntos.

1. Las solicitudes formuladas por los interesados en los procedimientos tributarios que se relacionan en el anexo III de este Decreto se entenderán desestimadas, cuando no haya recaído resolución en plazo.

2. La falta de resolución expresa en el plazo aplicable en los procedimientos relativos a la autorización y modificación de regímenes especiales que afecten a importación, exportación y asimilados, iniciados a instancia de los interesados, se entenderá desestimatoria de la solicitud, salvo que las disposiciones de gestión que resulten de aplicación dispongan lo contrario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no se aplicará respecto de los sectores de actividad que se enumeran a continuación:

Impuesto sobre Actividad económica

Actividades

Económicas

414.3 Fabricación de quesos.

417.2 Fabricación de otros

productos de molinería.

012 Explotación intensiva de

ganado bovino de cría.

013 Explotación intensiva de

ganado bovino de cebo.

024 Explotación intensiva de

ganado caprino.

033 Explotación intensiva de

ganado porcino de cebo.

041 Avicultura de puesta.

042.2 Producción de pollos y patos

para carnes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los sujetos pasivos que en el momento de entrada en vigor del presente Decreto realicen las actividades excluidas del régimen simplificado a que se refiere la Disposición Adicional anterior y se hayan acogido al citado régimen, no estarán obligados a presentar declaración censal de modificación indicando tal circunstancia. La citada modificación se realizará de oficio por la Consejería de Economía y Hacienda.

Segunda.- 1. Los procedimientos tributarios iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y pendientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el mismo. Los plazos máximos para resolver, establecidos en el artículo 1, se computarán desde la iniciación de cada uno de los procedimientos.

2. Lo dispuesto en el número anterior no resultará de aplicación a los procedimientos tributarios contemplados en el presente Decreto, cuyo plazo de resolución hubiese finalizado con anterioridad a su entrada en vigor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Tercera.- Los sujetos pasivos que realizando las actividades empresariales a que...

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