LEY 13/1986, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 4/1984, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PRE MBULO.

La Ley Territorial 4/1984, de 6 de julio, en el número 3 de su artículo 3°, preveía que el Consejo Consultivo de Canarias no pudiera dictaminar en aquellos asuntos que, por imperativo de la normativa general, requirieran el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

En la Exposición de Motivos se justificaba la existencia del citado precepto en el carácter obligatorio para las Comunidades Autónomas del dictamen del Consejo de Estado en los casos a los que, por remisión, se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Sin embargo, el concepto mismo de la autonomía en la interpretación consagrada por el Tribunal Constitucional, impide que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda verse constreñida en su actuación administrativa por el critico de un órgano de prestigio indudable, pero perteneciente en exclusiva a la Administración del Estado, como es el Consejo de Estado en la configuración que le otorga el artículo 107 de la Constitución Española.

Esta consideración inspira la atribución al Consejo Consultivo de Canarias de la facultad de dictaminar en aquellos asuntos propios del actuar de la Comunidad en los que obligadamente deba hasta ahora intervenir el Consejo de Estado consiguiéndose de este modo la potenciación del órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma, llamado a ser uno de los pilares fundamentales de la correcta aplicación de la Ley y del Derecho, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.

Artículo 1.- Queda suprimido el párrafo octavo de la Exposición de Motivos de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Artículo 2.- El artículo 3 de la Ley Territorial 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, queda como sigue:

"Articulo 3.1. " consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando en esta Ley así se establezca y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico sin que puedan contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.

3. La atribución de competencias al Consejo Consultivo de Canarias que se opera por esta Ley, excluye la intervención del Consejo de Estado respecto de las materias a que se refiere la misma".

Artículo 3.- El articulo 5 de la Ley 411984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias queda redactado en los siguientes terminos:

"Articulo 5.1. Los miembros del Consejo Consultivo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

2. Sus miembros tendrán derecho a las remuneraciones que para tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma".

Artículo 4.- El articulo 6.1 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Cananas, queda redactado en los siguientes terminos:

"Articulo 6.1. La condición de miembros del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos, el ejercicio de las carreras judicial y fiscal y cualquier actividad profesional o mercantil, salvo la docente e investigadora en los términos del régimen vigente en materia de incompatibilidades".

Artículo 5.- El artículo 10 de la Ley Territorial 4/1984, de 6 de julio, queda como sigue:

"Artículo 10. Será preceptivo al dictamen previo en los siguientes casos:

I. Reforma del Estatuto de Autonomía. 2. Proyectos de Decretos Legislativos. 3. Anteproyectos y Proposiciones de Ley sobre las materias siguientes:

a) Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Normas electorales autonómicas.

c) Designación de Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.

d) Régimen Jurídico de la Administración Canaria y de sus funcionarios.

e) Cabildos Insulares.

f) Régimen

g) Procedimiento administrativo derivado de las especialidades canarias.

h) Consejo Consultivo de Canarias.

i) Régimen Económico Fiscal de Canarias.

j) Régimen Jurídico del Patrimonio de la Comunidad

Autónoma.

k) Fondo de Solidaridad Interinsular.

l) Cualquiera otra que afecte al marco institucional básico de la Comunidad Autónoma o implique el ejercicio de la facultad que a la Comunidad ofrece el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto de Autonomía.

4. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

5. Convenios o Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

6. Disposiciones y actuaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias en las que la legislación aplicable requiera, con el carácter que en cada caso allí se indique, el dictamen preceptivo del Consejo de Estado.

7. Cualquier otro asunto en que por precepto legal haya de consultarse el Consejo Consultivo.

Artículo 6.- El Artículo 12 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 12. Podrán recabar del Consejo Consultivo dictaminen no preceptivo:

a) El Presidente del Gobierno.

b) El Presidente del Parlamento, previo acuerdo de la Mesa de la Cámara, bien por propia iniciativa o a solicitud de un Grupo Parlamentario".

Artículo 7.- El artículo 18 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 18.1. Los dictámenes del Consejo Consultivo, acompañados del documento que ha servido de base para el mismo, se incorporarán al expediente de trámite parlamentario de las iniciativa,-, legislativas.

2. Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, preceptiva o facultativamente, no podrá informar jurídicamente sobre el mismo ningún otro cuerpo u órgano de la Comunidad Autónoma".

Artículo 8.- El articulo 20 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias. queda redactado en los terminos siguientes:

"Artículo 20. El resto de las plazas de personal, serán cubiertas por funcionarios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autonoma, o acuerdo con la plantilla que el Consejo Consultivo proponga al Gobierno".

Artículo 9.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo. Consultivo de Canarias, queda redactada en los siguientes términos:

PRIMERA.- El Consejo Consultivo dispondrá de seis letrados hasta tanto cl Gobierno, a propuesta de aquél, establezca su plantilla orgánica definitiva".

DISPOSICI N DEROGATORIA.- Queda derocada la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias.

DISPOSICI N FINAL.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

En Las Palmas de Gran Canaria, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo.

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