Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril

AutorIsabel Espín Alba; Miguel Ángel Bouza
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela/Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo
Páginas427-443

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I Introducción

El 24 de agosto de 2005, el Gobierno español presentó en el Congreso de los Diputados un proyecto de ley para modificar el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Después de diez meses de tramitación, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de junio de 2006, aprobó la Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).

A continuación, ofrecemos una breve visión de las principales modificaciones operadas en el Texto Refundido agrupando las modificaciones en cuatro grandes bloques: un primer bloque referido a los derechos de los autores y de los titulares de otros derechos de propie-Page 428dad intelectual realizado por la coautora de la Universidad compostelana y tres bloques sobre los límites, las acciones y las medidas tecnológicas a cargo del coautor de la Universidad de Vigo.

II Los derechos patrimoniales

La historia del derecho de autor esta íntimamente conectada con los avances tecnológicos que permiten nuevos soportes y formas de creación literaria, artística y científica. Esta evidencia se pone de manifiesto en la modificación que se hace de la Exposición de Motivos de la Ley en su tramitación en el Senado, para añadir en su párrafo tercero, una referencia a la incidencia de la evolución tecnológica en la difusión de la cultura.

La delimitación de los derechos de explotación que en exclusiva se conceden al autor por el mero hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica original, es uno de los pilares básicos —junto con la conformación de los denominados derechos morales— del sistema de protección de los derechos de autor. De ahí que sea el punto de partida de cualquier reforma que pretenda estructurar un mecanismo de defensa del derecho subjetivo que concede al autor el poder de uso, disfrute y disposición del bien inmaterial resultado de su actividad creadora original.

Asimismo, es un fenómeno por todos conocido que en la actual etapa de evolución del derecho de autor existe una mayor aproximación a los derechos afines o conexos, en la senda de un tratamiento global del fenómeno de la creación literaria, artística o científica. En esa línea, la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DSI) no trata exclusivamente de la protección del autor, sino que busca desarrollar un mercado interior de productos culturales, y pretende establecer un nivel elevado de protección tanto en beneficio de los creadores como de la industria, de modo que no se puede perder de vista en la transposición de la misma las modificaciones propuestas en cuanto a los derechos conexos, muy especialmente de los productores audiovisuales y de los intérpretes, artistas o ejecutantes.

Consiguientemente, teniendo en cuenta la tendencia expansiva de los contornos del derecho de autor hacia los llamados derechos afines o conexos, esa misma configuración de las facultades patrimoniales básicas (y en algunos supuestos también de las morales) se hace necesaria en el terreno de los «otros derechos de propiedad intelectual».

Los puntos de la reforma que a continuación se comentan están referidos a las facultades patrimoniales del autor, y de otros titulares de derechos afines.

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1. Derechos patrimoniales

Desde esa perspectiva de conceptos básicos y esenciales en la conformación de los derechos de autor y conexos, la actuación de la DSI ha pretendido reflejar los compromisos internacionales asumidos por la Unión Europea (Cdo. 15).

La reforma afecta directamente a los derechos de explotación, aunque también se refiera a otros derechos patrimoniales de simple remuneración, como aquellos surgidos del artículo 90.4.

La DSI diseña el sistema armonizador a partir de la idea de que «la protección de la propiedad intelectual no requiere que se definan nuevos conceptos» (Cdo. 5), y en lo que concierne a los más destacados derechos de explotación, la propia Exposición de Motivos de la Ley 23/2006 recuerda que la reforma «no altera el concepto tradicional de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las obras y las prestaciones». De ese modo, técnicamente se hizo una transposición cuasi exacta del texto de la Directiva, con algunas matizaciones de estilo y aclaración, lo cual justifica una tramitación parlamentaria sin sobresaltos en la que apenas se ha presentado alguna enmienda de aclaración de la redacción, pero en ningún caso que afectase aspectos sustantivos.

1.1. Derechos de explotación
A) Reproducción

La DSI ha intentado dar una definición jurídica que recoja los principales aspectos tecnológicos en la protección de los derechos del autor,y también de los afines, en la medida en que el derecho de reproducción protege no sólo los intereses económicos y morales de los autores, sino también las inversiones empresariales. En ese sentido, se sigue con la línea marcada en por la Directiva 92/10/CEE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los de autor en la que se armonizaba el derecho de reproducción para los titulares de derechos afines.

La tecnología digital ha significado la eliminación del carácter estable y duradero de la copia que hasta entonces proporcionaba una consistencia física que permitía la circulación y la distribución material de la misma. Ahora pasamos a un sistema complejo de circulación de la información a través de varios niveles de copias temporales y duraderas (con mayor o menor estabilidad). La reproducción a través de copias tangibles qff Une encontraba al usuario en una posición más pasiva,Page 430 pues lo que le llegaba, a través de la distribución era precisamente la obra para su disfrute a través de la copia. En el acceso del usuario de obras puestas a disposición en la Red, la cuestión no es lineal, pues, porlo pronto, el propio usuario llevará a cabo copias, para al final acceder directamente a la obra.

TRLPI1996

Artículo 18. «Se entiende por reproducción la fijación dela obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ellas».

REFORMA 2006

Artículo 18. «Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias».

Es evidente que la redacción del artículo 18 TRLPI de 1996 estaba pensada para la fijación en soportes físicos, tangibles, y que la irrupción de las tecnologías digitales arroja dudas respecto de su alcance en el entorno digital, principalmente en cuanto al tratamiento de las reproducciones efímeras o temporales. Las matizaciones empiezan a formularse en la Directiva 91/250/CEE, que en su artículo 4.a) establecía queel ejercicio de la titularidad de derechos sobre programas de ordenador se extendía a «la reproducción total o parcial... por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria», lo cual justifica que el artículo 99 TRLPI establezca que cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesita tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho. El artículo 2 DSI ofrece un concepto amplio de reproducción («... derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte...») aplicable a cualquier ámbito, analógico o digital, y a cualquier sujeto, autor o titular de derechos conexos.

En consecuencia, el artículo 18 reformado mantiene el mismo concepto, incorporando los matices del artículo 2 DSI, y a continuación, a los efectos de mejorar la redacción y la técnica legislativa, se elimina de la repetición del concepto de derecho de reproducción en el ámbito de los artistas, de los productores de fonogramas y de los productores de grabaciones audiovisuales la referencia a la fijación directa o indirecta, limitándose a remitir al concepto del artículo 18. De ese modo en la nueva redacción de los artículos 107.1, 115 y 121, reconocen el derecho de reproducción «según la definición establecida en el artículo 18».

Se opta por ampliar el concepto de reproducción para alcanzar a los medios digitales, de modo que según el nuevo texto, «se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente,Page 431 por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación y la obtención de copias». De esta manera, las reproducciones provisionales están incluidas, salvo aquellas que posean un carácter técnico, como es el caso de las necesarias para el funcionamiento de sistemas de transmisión por redes. En esta línea, tales reproducciones quedan exceptuadas de la necesidad de autorización en los términos del nuevo artículo 31, siempre y cuando carezcan de significado económico, sean transitorias, accesorias y de carácter puramente técnico.

Durante la tramitación parlamentaria, la única modificación introducida fue el cambio de la conjunción copulativa «y» por la disyuntiva «o», ya que el Proyecto presentado por el Gobierno se refería a la fijación que permitiera...

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