Decreto 190/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economía, Comercio e Innovación
Rango de LeyDecreto

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen.

Por Real Decreto 634/1995, de 21 de abril, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Universidades.

Mediante Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, modificado por Decreto del Presidente 10/2008, de 23 de septiembre, se atribuye a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación, la competencia en materia de enseñanza universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los Estatutos de la Universidad de Extremadura, aprobados por Decreto 65/2003, de 8 de mayo, la definen como Institución de Derecho Público, encargada del servicio público de la educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura y otros Entes Públicos. Como tal, la Universidad de Extremadura desarrolla sus funciones en régimen de autonomía.

La disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años. En cumplimiento de este mandato, la Universidad de Extremadura comenzó el proceso de modificación en febrero de 2010.

El Título IX de los Estatutos de la Universidad de Extremadura regula su modificación, estableciendo su artículo 268 que, una vez aprobada por el Claustro, la modificación se elevará a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y posterior publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

Con fecha 8 de julio de 2010 se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Extremadura por el Claustro Universitario, remitiéndose con fecha 21 de julio del mismo año, desde la Secretaría General de la Universidad de Extremadura, el correspondiente certificado de aprobación de las modificaciones propuestas en el presente decreto.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 1 de octubre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura.

Se modifica el Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

"Artículo 2.

Son fines de la Universidad de Extremadura al servicio de la sociedad:

  1. La preparación tanto para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos como para el ejercicio de la creación artística mediante la impartición de las correspondientes enseñanzas".

    Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 6.

    En reconocimiento de los méritos personales, contraídos en el campo de la Ciencia, la Técnica, las Artes o la Cultura, tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como en el de la Nación o Internacional, la Universidad de Extremadura podrá conceder, por decisión de su Consejo de Gobierno y a propuesta de alguna de sus Facultades o Escuelas, el grado de Doctor "Honoris causa", que incorporará al "Claustro de Doctores" a la persona así distinguida.

    El Rector, en Acto Académico solemne, investirá al doctorando, conforme a las normas legales y costumbres tradicionales universitarias".

    Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 9.

    Para reconocimiento de su esfuerzo y aprovechamiento, a lo largo de sus estudios en la Universidad de Extremadura, se establecen para los discentes los siguientes galardones:

  2. Premio al Mejor Expediente Académico.

  3. Premio Extraordinario de Doctorado.

    La distinción será otorgada por el Rector anualmente, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela correspondiente o de la Comisión de Doctorado.

    Corresponde al Consejo de Gobierno establecer la normativa sobre distinciones y honores para los Estudiantes".

    Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 12.

    1. La Universidad de Extremadura, a efectos del cumplimiento de sus fines, estará constituida por Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación; y por aquellos otros Centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones".

    Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 13.

    Las Escuelas y Facultades son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de Títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros Títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Extremadura".

    Seis. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 14.

    Los Centros estarán regidos por la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por un Decano, en el caso de Facultades, y por un Director en el caso de las Escuelas. El Decano o Director estará asistido por los Vicedecanos o Subdirectores que correspondan y por el Secretario académico del Centro".

    Siete. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 16.

    Son funciones de las Facultades y Escuelas:

  4. La elaboración y coordinación de sus respectivos planes de estudio.

  5. La coordinación y supervisión de su actividad docente.

  6. La organización de los procesos académicos, administrativos y de gestión que les correspondan.

  7. La gestión y administración de las partidas presupuestarias que les correspondan.

  8. La formalización de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, en el ámbito de su competencia.

  9. La participación y seguimiento de los procedimientos de evaluación de la calidad de la docencia y de la gestión.

  10. Cualesquiera otras que la Ley o los presentes Estatutos les confieran".

    Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

    "Artículo 17.

    1. La creación, modificación y supresión de las Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad a propuesta de su Consejo de Gobierno y, en ambos casos, oído el Claustro y previo informe favorable del Consejo Social.

    2. De lo señalado en el punto anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria".

      Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

      "Artículo 21.

    3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento propias y distintas de las incluidas en el catálogo oficial, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo".

      Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

      "Artículo 23.

    4. Cuando un Departamento cuente con profesorado que imparta docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y/o las circunstancias así lo aconsejen, podrá articularse en Secciones Departamentales, garantizándose, en todo caso, la coordinación e integración de las mismas en el Departamento. El Consejo de Departamento designará un Director en cada Sección Departamental, oída la propuesta de sus respectivos integrantes".

      Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:

      "Artículo 26.

    5. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica, será aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez recabada la información de los Departamentos afectados.

    6. La iniciativa, según el procedimiento determinado previamente por el Consejo de Gobierno, corresponderá al Personal Docente e Investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al propio Consejo de Gobierno o al Rector.

      En todo caso deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida".

      Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

      "Artículo 33.

    7. La creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de la Universidad mediante...

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