REAL DECRETO 678/1993, de 7 de Mayo, sobre Obras para la Mejora y Modernizacion de los Regadios tradicionales.

MarginalBOE-A-1993-14204
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La agricultura de regadío es el principal consumidor de agua en España; se estima que absorbe el 80 por 100 de la demanda total. De ahí que las medidas que contribuyan a mejorar la utilización del agua de riego tienen una importante repercusión para el mismo sector productivo, como la mejora de dotaciones de riego y para otros ajenos a la agricultura, especialmente los abastecimientos, que se ven beneficiados de la liberación de recursos antes destinados al riego. Buena parte del agua consumida se distribuye por redes de riego antiguas, con frecuencia obsoletas y deterioradas.

Las técnicas que en su día se emplearon en su construcción son hoy fácilmente superables, aumentando la impermeabilidad y la capacidad de las conducciones y disminuyendo las pérdidas en las mismas. Además, el propio trazado de las redes ha evolucionado a lo largo de la historia en función de, entre otras causas, las modificaciones de las propiedades a las que da servicio. El resultado suele ser una maraña de acequias y brazales que conducen el agua a las parcelas por trazados no siempre adecuados de longitudes excesivas que disminuyen la eficacia de la red y aumentan inexorablemente su consumo.

La Administración prevé, mediante las herramientas legales que proporciona la vigente Ley de Aguas, actuaciones en las infraestructuras de regadío de su responsabilidad que, ordinariamente, se concretan en producir la disponibilidad del recurso y transportarlo hasta las redes secundarias de riego.

Es evidente que el objetivo de racionalización del uso de los recursos hidráulicos debe contemplar actuaciones sobre estas redes secundarias cuyos titulares son, generalmente, Comunidades de regantes o, en los términos más amplios recogidos por la Ley de Aguas, las Comunidades de usuarios.

Los resultados benefician, como queda dicho, a la sociedad entera, por lo que es obligada la participación de las distintas Administraciones públicas con sus recursos financieros y su capacidad técnica. Pero también beneficia directamente a los usuarios titulares de las redes de riego, que verán facilitada su gestión y abaratado un factor de producción.

Este conjunto de razones fundamentan no sólo la conveniencia, sino la necesidad de que las actuaciones en esta materia se desarrollen con la colaboración y aportación de los regantes que, por otra parte, tienen un minucioso conocimiento del regadío y de sus usos y costumbres.

El presente Real Decreto articula un procedimiento que permite una eficaz conjunción de los esfuerzos de todas las partes que puedan verse involucradas en la mejora, modernización y reestructuración de los regadíos tradicionales: Comunidades Autónomas, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismos de cuencas y Comunidades de regantes, citados de modo indicativo y sin carácter excluyente. La actuación del IRYDA consistirá en la financiación de las obras, a través de los convenios de colaboración existentes en materia de infraestructura agraria, con las diversas Comunidades Autónomas, conforme a los criterios objetivos utilizados para la asignación de su presupuesto de inversiones.

Por último señalar que, además de en la Ley de Aguas y disposiciones que la desarrollen y complementen, este tipo de actuación está contemplado en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (artículo 3, c)) como fin fundamental de la acción del Estado en la materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. Lo establecido en el presente Real Decreto se aplicará a las obras para la racionalización y mejora de las redes de riego, avenamiento e instalaciones anejas de los regadíos tradicionales cuya titularidad ostente una Comunidad de regantes.

  2. A estos efectos se considerarán regadíos tradicionales aquellos que desde su entrada en funcionamiento tengan una antigüedad de, al menos, veinticinco años, o estén reconocidos como tales por el correspondiente Organismo de cuenca.

Artículo 2 Finalidades de las obras.
  1. Las obras a las que se refiere el artículo anterior deberán tener por finalidad el ahorro de agua para el riego, la mejora de la calidad del agua, la reutilización de aguas residuales, el ahorro energético y cualquier otro dirigido al cumplimiento de los fines que en materia de gestión hidráulica establece la Ley de Aguas o pueden establecerse en el Plan Hidrológico Nacional y en los Planes Hidrológicos de cuenca.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto las obras e instalaciones que produzcan aumento de superficie regada o de las dotaciones máximas autorizadas o que se autoricen en cada cuenca hidráulica, así como los que se afecten a superficies regadas inferiores a 500 hectáreas.

Artículo 3 Régimen de financiación.
  1. El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) podrá financiar la ejecución por las Comunidades de regantes de las obras a las que se refieren los artículos 1 y 2, siempre que las mismas hayan sido clasificadas como obras complementarias por las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 70 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero.

  2. La aportación financiera del IRYDA tendrá carácter no reintegrable y no podrá superar el 40 por 100 del importe de las obras inicialmente previsto. Esta financiación no podrá superar las consignaciones presupuestarias previstas en cada ejercicio para el programa de inversiones de mejora de las infraestructuras agrarias.

  3. La aportación financiera del IRYDA se abonará conforme al procedimiento establecido en los convenios vigentes entre este Instituto y las Comunidades Autónomas para la coordinación y colaboración de ambas Administraciones en la realización de obras de infraestructura.

Artículo 4 Solicitud y proyecto.

Las Comunidades de regantes que pretendan ejecutar las obras y acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto presentarán, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, solicitud y proyecto de obras completo, que tendrá los mismos requisitos que los exigidos para el contrato de obras en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento General, especificando el programa de ejecución de la obra y el plazo máximo para la terminación de la misma, así como la disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución.

Artículo 5 Determinación de la aportación del IRYDA.

Aprobado el proyecto por la Comunidad Autónoma, la cuantía de la aportación financiera del IRYDA se determinará en los Programas anuales de actuación conjunta que suscriben el IRYDA y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso de funciones en materia de reforma y desarrollo agrario y en los convenios previstos para la coordinación y colaboración entre ambas Administraciones.

Artículo 6 Disponibilidad de las aportaciones financieras.

Una vez notificada a la Comunidad de regantes interesada la cuantía de la aportación financiera del IRYDA, deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas las aportaciones para la realización de la obra mediante los documentos vinculantes que según los casos resulten oportunos.

Artículo 7 Garantías.

Las Comunidades de regantes interesadas deberán presentar aval, conforme a los artículos 370 y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado, por el importe de la inversión a realizar por el IRYDA, para garantizar su devolución, si la parte de la inversión responsabilidad de la Comunidad de regantes, salvo fuerza mayor, no se ajusta al proyecto aprobado o no se cumplen las condiciones que se deriven de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización para desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de su competencia las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

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