Comentarios a la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas805-832
I Principales orientaciones
A) técnico-agraristas

Las opiniones en el mundo rural no son siempre favorables al modo en que se ha verificado la integración de nuestra agricultura en el entramado de la Unión Europea. Pero el caso es que estamos en ella y no hay más remedio que adaptarse a sus directrices, por mucho que nos cueste.(*)

Esta es la motivación de la Ley en su aspecto técnico, según nos dice en su preámbulo. Finalizado el período de transición, dice, cabe concluir que la agricultura española se ha ido incorporando a un mercado mucho más amplio y libre. Lo que no está tan claro es que esa incorporación se haya hecho con la normalidad que se dice, ni que las explotaciones agrarias hayan sabido adaptarse sin dificultad a una política agraria más compleja y exigente.

Antes de esta Ley ya hubo dos intentos normativos que no llegaron a dar los frutos apetecidos. Fueron la Ley de Explotaciones Familiares Agrarias, de 14 de abril de 1962, que ni siquiera llegó a nacer, y el Estatuto de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes, de tan poca aplicación que ahora se deroga.

Por ello, de nuevo esta Ley se propone corregir los desequilibrios y las deficiencias estructurales de nuestras explotaciones trayendo a colación un nuevo concepto que se piensa eficaz, que es el de explotación prioritaria, a la que se pretende potenciar mediante beneficios fiscales, ayudas económicas y otras medidas de fomento.

Aunque se prefiere la explotación asociativa por su mayor potencial y organización, no se olvida que la explotación familiar es la más numerosa y extendida en España y por eso se concede la calificación de prioritaria tanto a unas como a otras, con tal que reúnan los requisitos de producción y viabilidad que después veremos. Tales requisitos se configuran empleando una terminología técnica y no siempre comprensible, y por ello la Ley da nada menos que doce definiciones previas de conceptos que luego se manejan a lo largo del texto legal.

Dada la importancia central que la nueva Ley concede a la explotación prioritaria, es importante delimitar su concepto a los efectos de la aplicación de las medidas preferenciales que se le otorgan.

Para que una explotación sea considerada como prioritaria se exigen como requisitos económicos, primero que posibilite al menos la ocupación de una unidad de trabajo agrario y además que se obtenga una determinada renta de referencia que se fija en relación a los salarios brutos no agrarios en España, tal como se señala en los artículos 4 y 5 de la Ley. Estos topes mínimos de renta tienen una dulcificación en la Disposición Transitoria hasta el 31 de diciembre de 1998.

Además, en la explotación familiar, el titular debe ser agricultor profesional, con un nivel de capacitación agraria suficiente, tener entre dieciocho y sesenta y cinco años de edad, estar afiliado al régimen correspondiente de la Seguridad Social y residir en la comarca donde radique la explotación, salvo fuerza mayor o necesidad. En caso de matrimonio, la titularidad puede recaer en ambos cónyuges; en las comunidades hereditarias, uno al menos de los comuneros debe reunir las condiciones dichas.

Las explotaciones asociativas, para obtener la cualidad de prioritarias, habrán de adoptar las formas señaladas en el artículo 6, o sea, cooperativas, sociedades agrarias de transformación y sociedades civiles, laborales o mercantiles, estas últimas con objeto exclusivo del ejercicio de la actividad agraria. Además de los requisitos dichos de orden económico en cuanto a ocupación y renta, los entes asociativos deberán tener las alternativas señaladas en el artículo 5 de la Ley, o sea, que se conformen como cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado de la actividad agraria en todos los casos y las sociedades o asociaciones si sus socios reúnen las condiciones especiales que se determinan.

Dada la complejidad de los requisitos técnicos, económicos y jurídicos que se exigen, la calificación no es sencilla. Por ello, el artículo 15 de la Ley atribuye esa calificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, el cual expedirá la certificación correspondiente. Aunque dicho artículo parece referir la certificación sólo a los efectos de obtener los beneficios fiscales, nos parece que puede y debe extenderse a todos los supuestos en que se conceden derechos especiales a estas explotaciones.

Con esta idea de proteger y fomentar el nuevo concepto de la explotación prioritaria se pretenden conseguir los objetivos de la PAC, la política agraria comunitaria, que están definidos en el artículo 39 del Tratado de Roma y que se resumen en aumentar la productividad de la agricultura mediante el desarrollo de la técnica, asegurar el nivel de vida de la población agrícola y estabilizar los mercados, garantizando los aprovisionamientos y los precios razonables a los agricultores.

Para ello, esta Ley programa en su artículo primero una serie de medidas, entre las cuales nos interesan las siguientes:

- Estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares.

- Definir, como hemos visto, las explotaciones que se consideran prioritarias a los efectos de concederles los apoyos y beneficios de la Ley.

- Fomentar el asociacionismo agrario como medio para conseguir explotaciones viables y estables.

- Procurar la formación de explotaciones con dimensión suficiente, impidiendo además el fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas.

- Incrementar la movilidad del mercado de tierras, tanto en propiedad como en arrendamiento.

- Y facilitar el crédito a los titulares de explotaciones que pretendan modernizarlas.

Estas medidas, que tienen una inicial exposición y justificación tintadas de fuerte dosis de técnica agraria, se han de traducir en una regulación agraria que hemos de ver.

B) problemas de competencia

La cuestión competencial fue uno de los primeros objetos de estudio al prepararse esta Ley. En efecto, la agricultura es materia atribuida por la Constitución a las Comunidades Autónomas y todas ellas la han recibido como propia en sus respectivos Estatutos.

Sin embargo, la posibilidad de regular de modo uniforme y general para todo el territorio nacional la modernización de las explotaciones agrarias quedaba clara desde el momento en que la Constitución atribuye al Estado la regulación tendente a desarrollar el sector económico en lo referente a sentar las bases para esta actividad general, según puede verse en los artículos 30, 130, 131 y 149-1-13.

En la Exposición de Motivos se justifica la intervención estatal, genéricamente porque le corresponde esa regulación básica para planificar la economía y en especial la de los diversos puntos concretos que se tocan. Así ocurre con los arrendamientos, las transmisiones de las explotaciones constituidas por el IRYDA y organismos que le suceden, la indivisibilidad de las unidades mínimas de cultivo y los retractos, materias incluidas en el ámbito de la legislación civil, que corresponde al Estado según el artículo 149-1-8 de la Constitución.

Lo mismo ocurre con los beneficios fiscales, de competencia exclusiva del Estado de acuerdo con la regla 14 del mismo precepto.

Siguiendo las recomendaciones del Tribunal Constitucional, la nueva Ley se preocupa de delimitar con claridad el grado de aplicación de las distintas normas. La Disposición Adicional 2.ª señala que están entre las normas de aplicación plena, y se aplican en todo el territorio, precisamente las que más directamente nos interesan, que son los artículos 24, 25 y 26, que se refieren a la indivisibilidad de fincas bajo la unidad mínima de cultivo, con sus excepciones y su constancia registral; el artículo 27, sobre el retracto de colindantes y el artículo 28, sobre duración de los arrendamientos rústicos; es también de aplicación plena la Disposición Final 2.ª que modifica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario en sus artículos 28, 32 y 35 sobre transmisión ínter vivos y monis causa de sus explotaciones.

El carácter puramente civil de estas normas justifica la extensión de su vigencia general, aunque con la salvedad, que se hace, de dejar prevalentes las posibles normas forales o especiales existentes.

También son de aplicación plena los artículos 8 a 15 de la Ley y su artículo 20, que se refieren a los beneficios fiscales en favor de las explotaciones prioritarias, por la razón de que los tributos corresponden al Estado; si se cede alguno a las Comunidades Autónomas es en sus rendimientos, pero no en la regulación de la figura tributaria. No obstante, se deja a salvo lo dispuesto en el concierto con los territorios históricos vascongados y el Convenio de Navarra.

Lo importante a nuestros efectos es que las disposiciones que más directamente nos interesan o sean las de materia civil en cuanto pueden recaer sobre actos jurídicos inscribibles y los beneficios tributarios aplicables a las oficinas liquidadoras, tienen aplicación plena y general en todas las provincias españolas.

C) estructura y definiciones de la ley
  1. La estructura de la Ley viene dada por su finalidad económica, exponiendo primero los propósitos de acercar los tipos tradicionales de explotación agraria en España a los dibujados por las directivas europeas, para pasar después al articulado de diversas medidas que se proponen con la idea de conseguirlo.

    La Ley consta de un título preliminar donde se especifican sus objetivos, antes resumidos, y se establece un conjunto de definiciones básicas para la...

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