Concepto y tipos de empresa según la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
Páginas2203-2218

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1. Introducción

Ante todo, quiero adelantar que hace más de veinte años redacté una monografía publicada en 1978, cuyo título es similar al del presente trabajo, en el que me propongo hacer un rápido repaso del vigente régimen de la empresa agraria en nuestro Derecho. Esta monografía tuvo poco eco en su momento, lo que no es raro en el ámbito de las obras científicas. Aparte de una amable recensión, este libro pasó casi inadvertido hasta que lo ha criticado recientemente A. Germanò, actual Ordinario de Roma, por estar demasiado influido, a su juicio, por el Derecho italiano. Lo que es cierto, pero hay que reconocer que los italianos mventan a veces cosas acertadas que no hay por qué descartar sólo por ser italianas; por ejemplo, la noción biológica de agrariedad, que el profesor A. Carrozza expuso por primera vez en Salamanca en 1971 y que, aunque yo no la comparto, se ha acogido por el legislador francés para definir la agricultura en la Ley de Orientación Agrícola de 1988. Además, en aquellos años los datos normativos sobre la empresa agraria eran tan antiguos como escasos, pues se limitaban a las viejas leyes de colonización, adjudicación de tierras, unidades mínimas de cultivo y concentración parcelaria, entre otras materias recogidas en la LRDA de 1973, aparte del anterior RAR de 1959, por lo que la mejor doctrina de entonces se inspiraba en fuentes extranjeras, no sólo en el Page 2204 campo del Derecho agrario, sino también en el del Derecho civil y en el mercantil. En fin, estos datos han cambiado afortunadamente en los últimos veinte años, al tiempo que han dado una mayor consistencia legal a la figura que estudiamos. Por todo esto, nos proponemos volver al cabo de estos años sobre el mismo tema.

2. Evolución legislativa

En efecto, a lo largo de estos años ha habido importantes y profundos cambios legislativos. Además de la Constitución, aparece en primer lugar la nueva LAR de 1980, en la que se exige que el arrendatario tenga la capacidad especial de profesional de la agricultura, esto es, que se ocupe preferentemente en actividades agrarias, y de manera efectiva y directa de la explotación arrendada.

En segundo lugar, está el ambicioso y poco aplicado Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes de 1981, en que se define dicha explotación, por evidente influjo del Derecho comunitario, como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular con fines de mercado, siempre que constituya el medio principal de vida de su familia, el titular se dedique a ella como actividad principal y que la mano de obra asalariada sea inferior a la familiar.

En tercer lugar, España ingresa en la CEE y acoge por el RD 808/1989 las reformas estructurales previstas por Reglamento CEE 797/1985, reformado por el Reglamento CEE 2328/1991, traspuesto al Derecho español por el RD 1887/1991 y modificado por el reciente RD 204/1996, de 9 de febrero, que contiene el vigente régimen de las ayudas públicas a la mejora de las estructuras agrarias y la modernización de las explotaciones que mencionaremos más adelante.

Varias son las novedades que la recepción de la PAC en España trajo consigo; acaso las más importantes sean las siguientes: el sistema de ayudas pasa de la garantía de precios al apoyo directo de las rentas; se combaten las producciones excedentarias mediante el abandono de la agricultura por prejubilación, la retirada de tierras de los cultivos, la reforestación y la fijación de cuotas, primas o derechos limitados de producción; la agricultura viene a desempeñar una nueva función protectora del medio ambiente y es fundamental para el nuevo desarrollo del espacio rural; en fin, tras los acuerdos del GATT, la agricultura española, lo mismo que la europea, está llamada a competir libremente en el mercado mundial, pues las barreras protectoras de las distintas OCM se han mantenido ad tempus hasta el año 2004.

En este contexto, por último, se encuadra la reciente Ley 5/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias (LMEA), que es la Page 2205 que vamos a examinar aquí, pues establece el Estatuto de la empresa agraria que está hoy en vigor. Se trata de la única Ley sobre agricultura promulgada en los trece años de gobierno socialista, que modifica algunas disposiciones de la LRDA y deroga todo el Estatuto antes citado. Como ha observado A. Ballarín Marcial, con razón, es una Ley bien preparada por un estudio preliminar que se publicó en la Revista de Derecho Agrario y Alimentario, cuya meta fundamental es el agrandamiento del tamaño de las explotaciones, y en este sentido viene a llenar un vacío histórico.

En efecto, si los problemas del latifundio se han afrontado desde 1939 con la colonización de grandes zonas y las distintas leyes sobre fincas y comarcas mejorables, los problemas del minifundio se han intentado resolver por la concentración parcelaria, pero ésta, por limitarse a la agrupación de las parcelas dispersas, no ha podido o no ha sabido aumentar la dimensión económica de las pequeñas explotaciones ni se ha utilizado como medio para instaurar grandes empresas asociativas. Por el contrario, la LMEA se centra en las que llama explotaciones agrarias prioritarias, que son, como veremos, explotaciones medianas y pequeñas, casi como unas PYME del campo, que ahora se pretende potenciar, favoreciendo fuertemente la mejora de su estructura, aunque sólo de forma débil la asociación de las mismas. Esto lo hace la LMEA mediante un amplio catálogo de ayudas directas y de beneficios fiscales que complementan las ayudas previstas por el RD 204/1996, hasta el punto de que, a juicio de F. Corral Dueñas, estamos ante una Ley más económica que jurídica.

En nuestra opinión, esto es sumamente significativo, ya que en lugar de incidir sobre el derecho de la propiedad y la función social del mismo, como la Ley andaluza de Reforma Agraria y la célebre STC 37/1987, por ejemplo, la intervención pública se traduce aquí en medidas directas e indirectas de fomento que presupone la libre actuación de los agricultores en el mercado. Si nos situamos en el plano de nuestra Constitución, esto quiere decir que la intervención pública en la agricultura descansa en la política de equiparación de todos los sectores económicos que consagra el artículo 130.1, pero no se basa en el derecho de propiedad que regula el artículo 33, sino que responde más bien a la lógica del contrato y se asienta, por ello, en el artículo 38, que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Con todo, esta meta fundamental se despliega a través de los ocho fines particulares que fija el artículo 1 de la LMEA, y que son éstos: estimular la formación de explotaciones agrarias de dimensiones suficientes para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía familiar de sus titulares; definir las explotaciones agrarias que se consideran destinatarias prioritarias de los apoyos públicos a la agricultura y de los beneficios establecidos en esta Ley; favorecer la incorporación de los agri-Page 2206cultores jóvenes como titulares de explotaciones prioritarias; fomentar el asociacionismo agrario como medio para la formación o apoyo de explotaciones agrarias con dimensión suficiente para su viabilidad y estabilidad; impedir el fraccionamiento excesivo de las fincas rústicas; incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento; mejorar la cualificación profesional de los agricultores, especialmente de los jóvenes, para su adaptación a las necesidades de la agricultura moderna, y por último, facilitar el acceso al crédito de los titulares de explotaciones que pretenden modernizar éstas. Básicamente, estos fines son similares a los que imperan en el Derecho comunitario, pero, como advierte también Ballarín, se ha omitido la protección del medio ambiente y el desarrollo del espacio rural, que...

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