REAL DECRETO 1650/2004, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Julio de 2004
MarginalBOE-A-2004-13561
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (CE) n.∫ 1783/2003 del Consejo, de†29 de septiembre de†2003, que modifica el Reglamento (CE) n.∫ 1257/1999 del Consejo, de†17 de mayo de†1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de OrientaciÛn y de GarantÌa AgrÌcola (FEOGA), refuerza la polÌtica de desarrollo rural, prioriza las ayudas a los agricultores jÛvenes a fin de facilitar su instalaciÛn y el ajuste estructural de sus explotaciones, incrementando la ayuda con estos fines.

Con el objeto de que la normativa espaÒola que regula la aplicaciÛn de estas medidas, en concordancia con la comunitaria, recoja dichas modificaciones, es preciso adaptar el Real Decreto†613/2001, de†8 de junio, para la mejora y modernizaciÛn de las estructuras de producciÛn de las explotaciones agrarias, a los cambios introducidos.

En el proceso de elaboraciÛn de este real decreto han sido consultadas las comunidades autÛnomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†9 de julio de†2004,

DISPONGO:

ArtÌculo ˙nico ModificaciÛn del Real Decreto†613/2001, de†8 de junio, para la mejora y modernizaciÛn de las estructuras de producciÛn de las explotaciones agrarias.

El Real Decreto†613/2001, de†8 de junio, para la mejora y modernizaciÛn de las estructuras de producciÛn de las explotaciones agrarias, se modifica en los siguientes tÈrminos:

Uno.?El p·rrafo segundo del apartado†1.e) del artÌculo†4 queda redactado del siguiente modo:

´No obstante lo dispuesto en el p·rrafo anterior, cuando el plan de mejora incluya inversiones destinadas a cumplir las normas mÌnimas referidas en el artÌculo†5.1.d), se podr· conceder para su cumplimiento un plazo de hasta un aÒo desde el momento de concesiÛn de la ayuda. En todo caso, los agricultores deber·n cumplir estas normas mÌnimas antes de que finalice el perÌodo de inversionesª.

Dos.?En el apartado†2 del artÌculo†7 se incluye un segundo p·rrafo con la siguiente redacciÛn:

´No obstante lo anterior, en determinados casos, de acuerdo con la regulaciÛn especÌfica correspondiente, en los que sea imprescindible una mayor inversiÛn para asegurar la viabilidad tÈcnico-econÛmica de la explotaciÛn cuyo titular sea una persona jurÌdica, el lÌmite m·ximo por explotaciÛn podr· multiplicarse por el n˙mero de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en esta, su condiciÛn de agricultores profesionales, sin perjuicio del lÌmite por UTAª.

Tres.?El primer p·rrafo del apartado†4 del artÌculo†7 queda redactado del siguiente modo:

´4.?Cuando el beneficiario sea un agricultor, menor de†40 aÒos en el momento de su primera instalaciÛn, que, simult·neamente a ella o en los cinco aÒos siguientes, presente un plan de mejora para su explotaciÛn, podr· obtener una ayuda suplementaria del†10 por ciento de la inversiÛn, como m·ximo. No obstante lo anterior, cuando la explotaciÛn estÈ ubicada en una zona desfavorecida, referida en el apartado†3, de una regiÛn de fuera de Objetivo†1, la ayuda suplementaria no podr· superar el cinco por ciento de la inversiÛn.

Dicha ayuda suplementaria podr· ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el artÌculo†7.1, con independencia de lo regulado en los artÌculos†8 y†10ª.

Cuatro.?El segundo p·rrafo del apartado†2 del artÌculo†9 queda redactado del siguiente modo:

´No obstante lo anterior, en los casos de planes de mejora correspondientes a agricultores, menores de†40 aÒos en el momento de su primera instalaciÛn, presentados simult·neamente a ella o durante los cinco aÒos siguientes, y los presentados por las entidades asociativas cuando la totalidad de sus socios sean agricultores que cumplan estos requisitos; en los planes de mejora pertenecientes a titulares de explotaciones con orientaciÛn productiva de ganado vacuno lechero, cuando las inversiones que se vayan a realizar para este tipo de ganado superen el†50 por ciento de la inversiÛn total, asÌ como en los planes de mejora correspondientes a explotaciones de ganado vacuno, cuyas inversiones tengan por objeto la sustituciÛn, total o parcial, de esta actividad productiva, la bonificaciÛn de intereses expresada anteriormente podr· aplicarse sobre el interÈs preferente en su totalidad.ª

Cinco.?Los p·rrafos a) y b) del apartado†1 del artÌculo†15 quedan redactados del siguiente modo:

´a)?Una bonificaciÛn de intereses cuyo importe actualizado, determinado conforme al anexo IV, no supere la cantidad de†20.000 euros, resultante de aplicar, durante un perÌodo m·ximo de†15 aÒos, una reducciÛn, total o parcial, del tipo de interÈs preferente establecido en los convenios suscritos con las entidades financieras.

b)?Una prima por explotaciÛn cuya cuantÌa m·xima podr· ser de†20.000 euros, que podr· sustituirse, total o parcialmente, por una bonificaciÛn de intereses equivalente.ª

Seis.?El p·rrafo b) del apartado†2 del artÌculo†15 queda redactado del siguiente modo:

´b)?No obstante lo establecido en el apartado†1, las ayudas a la primera instalaciÛn contempladas en sus p·rrafos a) y b) no podr·n superar†25.000 euros cada una de ellas ni el importe de los gastos e inversiones de instalaciÛn realizados. Si este importe fuese inferior al inicialmente previsto y contemplado en la concesiÛn de la ayuda, la comunidad autÛnoma reajustar· la ayuda concedida, contemplando las dos modalidades de ayudas previstas y de forma que, sin superar los lÌmites establecidos en este artÌculo, el importe total de la ayuda que perciba el beneficiario alcance el m·ximo que resulte de aplicaciÛn. En este caso, el importe bonificable del principal del prÈstamo formalizado podr· alcanzar el de los gastos e inversiones realizados, desvinculando el resto del prÈstamo de las condiciones especiales derivadas de los convenios de colaboraciÛn con entidades financieras contemplados en este real decreto.ª

DisposiciÛn transitoria ˙nica.?Solicitudes anteriores.

Las solicitudes de ayudas pendientes de resoluciÛn a la entrada en vigor de este real decreto ser·n tramitadas y resueltas seg˙n la normativa vigente en la fecha en que fueron presentadas.

DisposiciÛn final ˙nica.?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid, a†9 de julio de†2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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