STS 788/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6150
Número de Recurso2858/1995
Procedimiento01
Número de Resolución788/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha 11 de Julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reivindicación de Modelo de Utilidad (puerta extensible), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número diez, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GOBAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis P.Y.S., en el que es recurrida la mercantil RUTALCHI S.A., a la que representó la Procuradora doña Carmen O.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia diez de Valencia tramitó el, juicio declarativo de menor cuantía número 247/1993, que promovió la demanda de la mercantil Rutalchi, S.A., en la que, tras exponer hechos y derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Dicte Sentencia por la que definitivamente juzgando se declare: a) Ser constitutiva de un claro supuesto de violación del Modelo de Utilidad núm. 8901148, la industrialización y comercialización por la demandada de su "Puerta Extensible o Giratoria". b) Generar dicha infracción violatoria los consiguientes daños y perjuicios para la titular del Modelo de Utilidad núm. 8901148, en cuanto realizados los actos de fabricación y comercialización infractores, sin contar con licencia ni autorización de la titular del Modelo de Utilidad mencionado. En su consecuencia, deberá condenarse a la demandada: a) A la inmediata cesación de los actos violatorios del derecho exclusivo y excluyente que ostenta la actora en orden a la ejecución fabril y comercialización de la "Puerta Extensible o Giratoria". b) A la entrega de mi parte, para destrucción, de los moldes destinados a la obtención de la denominada "Puerta Extensible o Giratoria". c) A la entrega a mi representada de todas las existencias de "Puerta Extensible o Giratoria" que tenga terminadas y en stock o en curso de fabricación o montaje la demandada. d) Al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda cuya exacta cuantificación habrá de realizarse en período de ejecución de sentencia. e) Al pago preceptivo de costas procesales. f) A estar y pasar por las presentes declaraciones y condenas".

SEGUNDO.- La demandada entidad Gobal, S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia absolviendo a mi representada de dicha demanda; y condenando a la entidad actora al pago de las costas del Juicio".

Al tiempo formuló reconvención, con el siguiente suplico: "Se dicte sentencia declarando la nulidad total del Modelo de Utilidad por "Puerta Extensible" Número registral 9001148, concedido por Resolución del Registro de la Propiedad Industrial (actualmente denominado Oficina Española de Patentes y Marcas), de fecha 29 de Mayo de 1.990, cuya concesión fue publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial del 16 de Julio de 1.990; y ello con los demás efectos inherentes a tal declaración; y condenando a "Rutalchi, S.A." a estar y pasar por dicha declaración; con más imposición a dicha actora reconvenida de las costas de esta reconvención"

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia dictó Sentencia el 21 de Junio de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª de los Reyes B.N., en nombre y representación de Rutalchi S.A., contra la mercantil Gobal S.L., representada en autos por la Procuradora Dª Ana Mª B.N., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso por la parte actora a quien condeno al pago de las costas procesales causadas. Que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Ana María B.N., en nombre y representación de Gobal, S.L., contra la mercantil Rutalchi S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Mª de los Reyes B.N., debo declarar y declaro la nulidad total del Modelo de Utilidad por "Puerta Extensible" número de Registro 89001148, concedido por Resolución del Registro de la Propiedad Industrial (hoy, Oficina de Patentes y Marcas) de fecha 29 de mayo de 1990, cuya concesión fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial del 16 de Julio de 1990, condenando a Rutalchi S.A. a pasar por esta declaración y a pagar las costas procesales causadas".

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por la sociedad actora que interpuesto apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo su Sección séptima tramitado el rollo de alzada número 853/1994 y pronunciado sentencia con fecha 11 de Julio de 1995, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que estimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número diez de Valencia, en autos de menor cuantía nº 247/93, debemos revocarla y la revocamos y, estimando la demanda y no la reconv ención, debemos declarar y declaramos que la demandada ha violado el modelo de utilidad nº 8.901.148 con la puerta extensible y giratoria que fabrica, y que ha causado a la actora, por ello, daños y perjuicios, y debemos condenar y condenamos a "Gobal S.L." a cesar, de forma inmediata, en los actos de fabricación y comercialización de la que elabora; a entregar a la actora los moldes que emplea para ello, y todas las existencias terminadas o en fabricación, y a pagar a la actora indemnización de daños y perjuicios que le haya causado por los hechos de autos, a concretar en ejecución de sentencia. Condenamos a la demandada a pagar las costas de la primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer las de esta alzada".

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales don Juan-Luis P.M.Y.S., en nombre y representación de la mercantil Gobal S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 143, en relación al 153-1 A) de la Ley de Patentes y jurisprudencia aplicable.

Dos: Infracción del artículo 153-1-A) de la Ley de Patentes y doctrina jurisprudencial.

Tres: Infracción del artículo 1232 del Código Civil, en relación al 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes.

SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día catorce de Julio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aporta infringido el artículo 143, en relación al 153-1-A) de la Ley de Patentes y jurisprudencia aplicable (motivo primero), que procede estudiar conjuntamente con el motivo segundo, por infracción del referido precepto 153-1-A), dada la conjunción de las impugnaciones.

Combate la recurrente la desestimación que la sentencia que recurre decretó de la reconvención planteada y en la que se vino a suplicar se decretase la nulidad total de Modelo de Utilidad por "Puerta Extensible", número registral 8901148, que fue concedido a la mercantil demandante Rutalchi S.A., por Resolución de 29 de Mayo de 1990 del Registro de la Propiedad Industrial (ahora Oficina Española de Patentes y Marcas).

Se argumenta al efecto que el Tribunal de Instancia no aportó motivación suficiente y adecuada, por no hacer cita de los preceptos legales ni razones jurídicas adecuadas para denegar la nulidad que postula quien se dice ser usuario extrarregistral y que basa fundamentalmente en que el modelo reivindicado no reunía el requisito necesario de poder ser calificado técnica y jurídicamente como novedoso.

La sentencia que se recurre sienta como hechos probados, que acceden incólumes a este extraordinario recurso, al no haber sido combatido en la forma casacional autorizada (error de derecho), que del examen conjunto de las pruebas periciales -las que son analizadas con la máxima atención y detalle-, ha de denegarse la nulidad que se pretende, pues resultó demostrada la violación del modelo protegido, por el hacer industrial de la recurrente, ya que fabricó y aportó al mercado puertas extensibles con el empleo de las innovaciones que la actora incorporó a su producto, lo que lógicamente ocasiona consiguiente confusión en los consumidores. Las innovaciones la sentencia las describe al referir que las reivindicaciones introducen mejoras esenciales en las puertas extensibles, al facilitar la maniobra, resultar más resistentes y sólidas, de mayor duración, ser más seguras, más económicas y aportar estética mejorada, pues antes de la concesión no había puertas plegables de tales características, (perfección en los montantes, bielas de relación y guía inferior para el deslizamiento de la puerta, con perfiles perfeccionados).

Lo expuesto conduce el discurso casacional a que la nulidad pretendida resulta totalmente improcedente, desde el momento en que el modelo goza de amparo registral y la sentencia le reconoce protección legal, conforme al artículo 143 de la Ley de Patentes y doctrina reiterada de esta Sala sobre los presupuestos concurrentes para otorgarse aquella, al haber aportado el nuevo efecto en la práctica, en sus facetas económicas como de mejoramiento, perfección y mayor utilidad (Sentencias de 14-Mayo-1992, 23-Noviembre-1992, 13 y 31-Mayo-1994, 7-Junio-1995,

30-Enero-1996 y 15-Enero-1999), lo que permite calificar al modelo discutido de medio invento o invento menor, que actuó sobre lo que ya existía, que se progresa en su mejora y resulta más adecuado uso, funcio nalidad, rentabilidad y mayor rendimiento (Sentencia de 18-Noviembre-1991).

La infracción que se denuncia del artículo 143-1 no se ha producido, conforme a lo que se deja dicho, así como del 153-1-A), ya que no se trata precisamente de modelo de utilidad desprotegido y no ajustado a las exigencias normativas determinantes de su protección legal (Sentencias de 28-Enero-1994 y 30-Enero-1996).

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- El tercer motivo contiene infracción del artículo 1232 del Código Civil en relación al 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes para justificar el error de derecho que se aduce.

La parte recurrente aporta la prueba de confesión que prestó el representante de la entidad actora, que, al contestar a la posición cuarta, vino a admitir que en los años 1987, 1988 y 1989, "podrían haberse exhibido dichas puertas con esos perfiles" y los que las habían mostrado eran clientes cuyos y distribuidores del producto.

La literalidad de la contestación pone bien de manifiesto que no se trata de una admisión rotunda con intensidad probatoria suficiente para desalojar la novedad que se le atribuye al modelo controvertido y menos para anular a las otras pruebas, especialmente las técnico-periciales que así lo pusieron de manifiesto y cubrir el vacío probatorio que correspondía a la recurrente, conforme al artículo 1214 del Código Civil, de haber demostrado debidamente, conforme argumenta, que el modelo reivindicado pertenecía con anterioridad al estado de la técnica desde, al menos, el año 1987. Cuando se trata de confesión imprecisa, ambigua o poco expresiva no puede alegarse el artículo 1232 como infringido para sostener la deducción que interesa a la recurrente (Sentencia de 26-Mayo-1999).

La imposición de la referida prueba de este recurso de casación ha de rechazarse, pues no se trata de la única probanza practicada y el Tribunal de Instancia alcanzó su Fallo estimatorio del análisis conjunto del material probatorio, lo que no resulta contrario a la legalidad y la doctrina jurisprudencial reiterada y suficientemente conocida lo viene admitiendo.

La recurrente divide la prueba suministrada, lo que prohibe en general el artículo 1233 del Código Civil. Corresponde a los juzgadores de instancia su apreciación conjugándola con otras pruebas practicadas (Sentencias de 11-Marzo-1988, 7-Mayo-1991, 9-Octubre-1993 y 12-5-1995), careciendo, en contra a lo que se pretende, de relevancia especial o rango superior, ni sirve por sí sola, salvo supuestos especiales de contundencia apreciable, para destruir las conclusiones decisorias que la Sala obtuvo de los elementos aportados al pleito.

Unicamente en casación puede ser tenida en cuenta la prueba confesional, cuando resulte acreditado y se aprecie que el Tribunal de Instancia ha incurrido en manifiesto error (Sentencias de 15-Mayo-1994,

14-Octubre-1995 y 27-Junio-1996), que no es el caso de autos y, por contrario, no es lícito combatir en este extraordinario recurso el resultado de la valoración conjunta probatoria, atendiendo sólo al resultado aislado de uno de sus elementos integrantes (Sentencia de 2-Julio-1996) y, con mayor razón, cuando este no es determinativo para que la pretensión de nulidad del modelo que invoca la recurrente pudiera ser decretado.

El motivo no prospera.

CUARTO.- La desestimación del recurso acarrea la imposición de sus costas al litigante que lo promovió, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Gobal S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección séptima-, en fecha once de Julio de 1.995, en el proceso a que se refiere el recurso.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones remitidas a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.

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