STS 10/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:471
Número de Recurso3526/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz; siendo parte recurrida la entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, contra la entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada a satisfacer a los actores la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (34.200.000 ptas) mas intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y, formulando expresa reconvención, se terminaba suplicando que previos los trámites procesales legalmente establecidos se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de las pretensiones deducidas frente a la misma, y declarando: A) Que AEGON estaba legitimada a rescindir con carácter retroactivo los contratos de seguro objeto de la demanda instada por los Sres. MilagrosJesús Carlos al amparo del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro y por las razones expuestas en el Fundamento Legal III.4 del propio Escrito de Demanda.- b) Que en todo caso procede la declaración de nulidad ab initio de ambos contratos de seguro atendiendo a cualesquiera de las razones expuestas en el Fundamento Legal III.4 del propio Escrito de Demanda.- C) Que en consecuencia AEGON está plenamente liberada del cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas de ambos contratos de Seguro.- Con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos y Dª. Milagros contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. debo absolver y absuelvo a la Entidad Demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.- Que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por AEGON, S.A. contra D. Jesús Carlos y Dª. Milagros, debo declarar y declaro rescindidos los contratos de seguro de daños modelos Multirriesgo de Comercios, Póliza Nº NUM000, y modelo Hogar 100, póliza Nº NUM001, y debo declarar y declaro la plena liberación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. de toda obligación indemnizatoria dimanante de dichos contratos.- Con expresa imposición a D. Jesús Carlos y Dª Milagros de las costas causadas en el presente juicio declarativo de menor cuantía, así derivadas de la demanda formulada por los mismos, como de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Milagros y D. Jesús Carlos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, aclarada mediante el correspondiente Auto de Primera Instancia nº 9 de León, en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 629 de 1.996, a instancia de Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, frente a AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., que, a su vez, formuló demanda reconvencional.- Se confirma la referida sentencia, recaída en los autos citados.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado el art. 1.692.4º LECiv., por estimar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. del Código civil 1.250, 1.255, 1.258, 1.271 y 1.278, en su relación con el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también infringido por no aplicación.- El motivo segundo, amparado también en el art. 1.692.4º LEC, por estimar que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. 1.257 y 1.258 del Código civil.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. 24-2 de la Constitución Española y el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro de 6 de octubre de 1.980, y por aplicación indebida el art. 10, inciso segundo de la propia Ley del Contrato de Seguro.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., or entender que la sentencia recurrida infringe por no aplicación el inciso primero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y por aplicación indebida el art. 11 de la propia Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Milagros y D. Jesús Carlos demandaron por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., solicitando fuese condenada a pagar a los actores la suma de 34.200.000 ptas, más los intereses legales desde la reclamación judicial. La causa petendi de la demanda era el incendio del inmueble donde tenían instalado un negocio dedicada a Sala de Fiestas, que afectó también a la vivienda situada en la planta superior, ocurrido el 28 de enero de 1.995. El negocio lo aseguraron los actores con la demandada mediante Póliza Multirriesgo de Comercio, y la vivienda la aseguró la actora, también con AEGON, con Póliza Hogar 100.

AEGON se opuso a la demanda y formuló reconvención, solicitándo que se declarase que estaba legitimada para rescindir los contratos de seguro al amparo del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, y, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de los mismos ab initio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la rescisión de los contratos litigiosos, con liberación de AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., del pago de indemnizaciones. En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación Dª. Milagros y D. Jesús Carlos.

PRIMERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción por no aplicación del art. 24.2 CE, y art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro de 6 de octubre de 1.980, y por aplicación indebida del art. 10, párrafo 2º, de la misma Ley. En su fundamentación se expone en esencia: Que debe regir la presunción de inocencia de los recurrentes en la provocación del incendio del local, y se ha infringido la norma constitucional porque la sospecha generalizada de culpabilidad del asegurado ha gravitado en todo el procedimiento, comentando a este respecto el fundamento V de la sentencia de 1ª Instancia; que la sentencia recurrida se funda en una supuesta inexactitud en la declaración de los asegurados, la cual dice derivar de las averiguaciones correspondientes al siniestro ocurrido el 28 de enero de 1.995, pero a ella le constaba que se trataba de un bar de alterne que se denominaba Club Agadir, anunciado en letras gigantescas, y los vendedores de seguros saben perfectamente distinguir un bar normal de otro de alterne, como es notorio al circular por cualquier carretera; que contratado el seguro para la industria de bar, ningún aumento de riesgo o variación de su cualidad se produjo porque la actividad desarrollada era la que corrientemente se denomina "puti-club", figurando en su rótulo luminoso "Club Agadir"; y que, por tanto, en aplicación del art. 18 Ley Contrato de Seguro de 1.980, se está en el caso, después de producido el siniestro, de proceder al pago de las indemnizaciones.

Del motivo en examen son rechazables todos los argumentos referentes a la aplicación de la presunción de inocencia, puesto que la sentencia de la Audiencia, que es la única objeto del recurso de casación, en ningún lugar declara a los asegurados como autores del incendio, es más, soslaya por completo el tema de la imputación subjetiva del mismo. Sin embargo, son aceptables las críticas a la calificación de inexactas de las declaraciones de los asegurados. La Audiencia parte de una base fáctica probada, y es la de que todo el inmueble estaba destinado en su conjunto, puesto que la planta baja y los cinco dormitorios del piso superior estaban perfectamente comunicados, a lo que coloquialmente se llama "club de alterne". De tal base fáctica, entiende que hubo una reticencia dolosa por los asegurados a la hora de contratar el seguro, pues no se expusieron estas circunstancias a la aseguradora, no dijeron sino que el objeto asegurado era una industria de bar, y sostiene la Audiencia que son diferentes los riesgos, porque aunque no fueran mayores en un bar de "alterne" que en un bar común, son distintos debido a la actividad que los genera. La Sala no comparte estos criterios para fundamentar la rescisión de los contratos de seguro, porque no hay la más mínima prueba en autos que permita sustentar ni el mayor riesgo ni el riesgo diferente, y no es suficiente siquiera la actividad desarrollada en ambas clases de bares, los horarios de apertura y cierre e instalaciones requeridas para la explotación. Estos detalles en que se fija la Audiencia no son racionalmente índices de mayor o distinto riesgo en cada uno de dichos establecimientos.

Añade la Audiencia: "Por otro lado, es evidente, a la vista de la información que dieron los tomadores de las Pólizas suscritas, que éstos actuaron con dolo a la hora de describir el riesgo a asegurar, lo cual impidió a la Compañía aseguradora decidir sobre las condiciones en las que le pudiera interesar asegurar el continente y el contendido de un inmueble destinado a "club de alterne", e, incluso, se le ha privado de decidir sobre la conveniencia o no de llegar a obligarse por los correspondientes contratos de seguro". Pero se soslaya en este razonamiento que la conducta de la propia aseguradora no merece protección alguna cuando su agente, que contrató por ella, podía haberse dado cuenta perfectamente de la situación con sólo una observación del bar y su situación geográfica (al borde de una carretera local en Valencia de Don Juan); todo estaba perfectamente visible, nada se ocultó y es notorio la clase de negocios que en esos establecimientos, que se anuncian como club, se desarrollan. No es lícito que a la hora del pago del siniestro se pretenda eludirlo con desconocimiento de lo obvio para cualquier persona. Ni al contratar el seguro ni a su renovación se puso la más mínima objeción por la aseguradora, es más, ni siquiera pidió que los asegurados llenasen el cuestionario del párrafo 1º del art. 10 Ley del Contrato de Seguro.

Por todo ello el motivo se estima, haciendo innecesario el análisis del cuarto y último del recurso, en cuanto tiende a la misma finalidad del tercero.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.257 y 1.258 Código civil, al extender los efectos del contrato de arrendamiento del inmueble suscrito como arrendataria por Dª. Milagros, de tal manera que al producirse el desahucio por sentencia del local por falta de pago de las rentas, la sentencia que se recurre entiende que desapareció todo interés asegurable, por lo que los recurrentes no tienen derecho a indemnización de la aseguradora.

El motivo se desestima. Efectivamente, el 5 de enero de 1.995 la Audiencia de León decretó el desahucio por precario del local arrendado por falta de pago de las rentas, y la misma fue notificada el 25 del mismo mes. Ocurrido el incendio a los tres días siguientes, el claro que en este momento no tenían los recurrentes interés asegurable; toda explotación del bar que hiciesen era contraria a la sentencia, que les había condenado a la devolución de local al arrendador, y es de suyo que el seguro no puede cubrir tal conducta ilegal. Esta Sala en sentencia de 30 de julio de 1.999 dijo: "El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador, solución esta a la que llega la Sentencia recurrida al declarar que la actora no ha probado su condición de acreedora hipotecaría al momento de producirse el hundimiento por naufragio del barco asegurado".

Así las cosas, la sentencia no ha infringido los arts. 1.257 y 1.258 Cód. civ., pues no ha dado unos efectos frente a terceros del contrato de arrendamiento del local de negocio donde se instaló el bar, sino que deduce la conexión obvia entre aquél y el contrato de seguro al objeto de determinar el interés asegurable. Tal interés radica en el ejercicio de un negocio en un local arrendado.

El motivo no alega ninguna razón por la que el interés asegurado persistiese a pesar del siniestro. Solo dice que, mientras el arrendador no pida la recuperación de la cosa, la sentencia de desahucio no es más que un título susceptible de ejecución. Éste razonamiento en favor de aquella persistencia no es admisible, porque la propia sentencia ya le conmina al arrendatario a la entrega de la cosa, no tiene ningún título legítimo para seguir en la posesión, y, hemos dicha ya, el contrato de seguro no cubre los riesgos que pueda acaecer en una actividad contraria a lo ordenado judicialmente.

La desestimación del primer motivo lleva consigo la inutilidad del examen del primero, en que se sostiene, contra la sentencia recurrida, la legitimación activa de D. Jesús Carlos. Ni él ni Dª. Milagros tienen derecho a indemnización.

TERCERO

La estimación del motivo tercero lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, en el particular en que confirma la estimación de la reconvención formulada por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., de cuyas pretensiones se absuelve libremente a los actores reconvenidos, revocando en este punto la sentencia de primera instancia, con condena en las costas de primera instancias, no en las de apelación, a la demandada reconviniente. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por Dª. Milagros y D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha 10 de julio de 1.998, la cual revocamos parcialmente haciendo las siguientes aclaraciones:

  1. Se desestima, entrando en el fondo, la reconvención formulada por la demandada AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., contra los actores reconvenidos Dª. Milagros y D. Jesús Carlos, con imposición de costas de primera instancia, no de la apelación, en dicha reconvención a la demandada-reconviniente.

  2. Se confirma, el resto de la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª. Milagros y D. Jesús Carlos.

  3. No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  4. Se devuelve el depósito constituido a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS 520/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...de 1996, RC n.º 3257/1992 sobre que procede la subrogación de no haber pacto en sentido contrario que lo impida. Cita la STS de 31 de enero de 2005, RC n.º 3526/1998 , sobre el interés asegurable por el inquilino. Una vez destruido el local por un incendio, carecía de interés asegurable, da......
  • STS 401/2015, 14 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Julio 2015
    ...conocía de su existencia y la intención del asegurado de incluirlos en el contrato de seguro. Cita la doctrina fijada en las SSTS de 31 de enero de 2005 y 23 de septiembre de 1997 , que entiende Y, el motivo cuarto, por infracción del art. 27 LCS en relación con la doctrina emanada del Trib......
  • STS 260/2006, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...de éste, de tal manera que queda excluida la posibilidad del daño y, consiguientemente, el deber de indemnizar por el asegurador ( STS de 31 de enero de 2005 ). En el caso enjuiciado el 26 de enero de 1994, es decir, antes de la producción del siniestro, que tuvo lugar, según la resultancia......
  • STS 399/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Marzo 2007
    ...traída indebidamente a casación sin pasar por el examen de la segunda instancia (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 5-4-01, 5-2-04, 14-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras En segundo lugar, porque no se ha producido infracción de la doctrina de la actos propios. Al respecto debe significarse que, como a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...de éste, de tal manera que queda excluida la posibilidad del daño y, consiguientemente, el deber de indemnizar por el asegurador (STS de 31 de enero de 2005). La adjudicación de la finca mediante cesión del remate a un tercero determina la desaparición de dicho interés y con ello, la extinc......
  • Otros elementos del seguro de responsabilidad civil empresarial
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...dictada la sentencia de desahucio, a pesar de que todavía no se haya recuperado la posesión por el arrendador, conforme indica la STS de 31 de enero de 2005 (RJ 1078): «El 5 de enero de 1995 la Audiencia de León decretó el desahucio por precario del local arrendado por falta de pago de las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR