Los modelos de investigación penal

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas23-95

Page 23

1. 1 Los modelos de investigación penal

Nuestro estudio gira en torno a la aplicación del control de convencionalidad de las normas jurídicas y actos de autoridad que se generan en el proceso penal, centrándonos en la primera etapa o fase del citado proceso, esto es, la investigación.

Es decir, analizaremos cómo el juez puede ejercer control convencional (control judicial de los derechos humanos) en la mencionada etapa procesal cuando, en el ámbito de sus funciones, tiene que decidir por la aplicación de un enunciado normativo al cual se le cuestiona su correspondencia con los tratados o convenios internacionales de protección de derechos humanos; o bien cuando somete a control convencional aquellas técnicas de investigación, medidas cautelares y providencias precautorias que, por mandato de ley, están sometidas al escrutinio judicial; todo ello, complementado con la atribución normativa de cautela o tutela de derechos que reposa en la autoridad judicial.

En esa inteligencia, estudiaremos (1) el control convencional de normas, (2) el control convencional de técnicas de investigación, medidas cautelares y providencias precautorias, así como (3) la cautela de derechos, como atribuciones del juez en el ámbito de la investigación penal. Por tanto, es menester, partir por el examen de la dinámica que presenta la citada etapa procesal, precisando que la misma, en los procesos penales que se llevan a cabo en Europa y Latinoamérica, ha sido estructurada en diferentes modelos de dirección, por lo que, en los siguientes apartados examinaremos dichos modelos, para que, en el siguiente capítulo, establecer si los mismos condicionan o no el control convencional del juez mencionado ut supra.

Page 24

1. 2 Modelo de instrucción judicial

No pretendemos reducir la explicación de un modelo de instrucción a cargo del juez a su adscripción a un proceso penal de corte inquisitivo o de uno carácter mixto con predominancia de lo inquisitivo, dado que, y como bien advierte Langer, la dicotomía acusatorio-inquisitivo se ha utilizado en seis sentidos o niveles teórico-conceptuales distintos que, generalmente, no son adecuadamente distinguidos.1En efecto, Langer estima que las citadas figuras pueden ser estudiadas como categorías históricas; como tipos ideales; como mecanismos o subsistemas que cumplen cierta función en el sistema procesal; como intereses o finalidades contrapuestas; como principios normativos; y, como modelos normativos.

Ahora bien, bajo la metodología de construir tipos ideales, Langer, nos habla de un modelo de disputa que se contrapone con el modelo de la investigación oficial, lo cual, de acuerdo con el jurista argentino, permite entender algunas de las principales diferencias entre la concepción del proceso penal propia del derecho anglosajón y la correspondiente al derecho continental-europeo y latinoamericano.

Según el primer modelo, el proceso penal es una disputa o lucha entre dos partes, acusador y acusado, desarrollada ante un tercero –el juez o árbitro– que se encuentra en una posición relativamente pasiva. La relación entre las partes y el juez puede representarse como un triángulo equilátero o isósceles, con el juez o árbitro ocupando el vértice superior, y las partes ocupando, en el mismo nivel, los dos vértices inferiores. En este modelo, las partes son las dueñas de la contienda y son ellas las que, mediante su actividad, llevan adelante el procedimiento.

Así, para Langer el proceso penal estadounidense se acercaría a este primer modelo, por las siguientes razones:2a) el Fiscal estadounidense es considerado una parte en el proceso (principio dispositivo), presentando una igualdad formal con la defensa;

Page 25

  1. el juez –y el jurado – tienen un papel pasivo en el proceso, que se limita a decidir las cuestiones de hecho y de derecho que le plantean las partes; y, c) por el mecanismo del guilty plea; en efecto, si el imputado se declara culpable, ya no existe disputa alguna sobre la que el juez o jurado puedan resolver, ya que el acusado se ha “allanado” a la pretensión del acusador, y entonces sólo resta determinar la pena.

    Asimismo, la existencia de dos investigaciones paralelas acerca el proceso penal estadounidense al modelo de la disputa. Por un lado, la realizada por el fiscal y la policía. Por el otro, la que puede realizar el defensor, el imputado y sus investigadores. Esta ausencia de una única investigación “oficial” –y, por lo tanto, también, de un “expediente oficial”– es natural en el modelo de la disputa ya que el juez o árbitro se encuentra en una posición pasiva, no realizando tareas propias de investigación. Son las partes, por lo tanto, quienes deben hacer su propia pesquisa para preparar sus respectivos casos para el juicio o para las negociaciones sobre los hechos y la pena.

    Igualmente, podemos señalar la existencia de dos casos, el de la acusación y el de la defensa –en lugar de una investigación–. De ahí que haya testigos y peritos de la acusación y de la defensa, en lugar de testigos y peritos del tribunal, como ocurre en algunos sistemas europeos-continentales, así como en muy pocos países latinoamericanos (como México, salvo aquellas Entidades Federativas que han cambiado su normatividad entre ellas las reglas de los peritos y testigos), sin perjuicio de la posibilidad que tienen el imputado y otros actores procesales de designar sus propios peritos o consultores técnicos. Por último, este modelo de la disputa también se reproduce en la forma en que se interrogan a los testigos y peritos, mediante direct and cross-examination, y en que, como regla, los miembros del jurado no pueden hacer sus propias preguntas.

    Por el otro lado, el segundo modelo señala que el proceso penal es una investigación realizada por uno o más oficiales estatales, con el objeto de determinar si es verdad que el imputado ha cometido un delito. Los oficiales estatales pueden ser uno o más de uno, pero ninguno de ellos es una parte, ya que ellos no tienen un interés predeterminado en cómo debe resolverse el proceso. Su trabajo es determinar, de modo imparcial, la verdad real ocurrida, estando tan interesados en que se condene a los culpables como en que se absuelva a los inocentes. Es por ello que, si se representa gráficamente la relación entre los oficiales estatales y el imputado, aquéllos son representados por encima de éste. Ya que él es, por definición, parcial, en el sentido que sí tiene un interés propio en cómo se resuelva el proceso.

    Ahora bien, para Langer este modelo es propio de los procesos penales de Europa continental, así como de Latinoamérica, por las siguientes razones: a) la investigación es realizada por uno o más oficiales del Estado con el objeto de determinar la verdad de lo ocurrido; b) en el juicio oral, la supuesta etapa “acusatoria” de los procesos penales mixtos, se acerca más al modelo de la investigación oficial que al de la disputa, dado el activo papel y la responsabilidad que se le otorga al tribunal en la determinación de la

    Page 26

    verdad, interrogando activamente a los testigos, peritos e imputado,3así como puede ordenar la producción de prueba de oficio; y, c) la ausencia del principio dispositivo, por el reconocimiento del principio de legalidad, así como del principio de oportunidad.4En esa inteligencia, entiende Langer que el activo papel de los jueces en la investigación de los delitos es otro rasgo característico del modelo de investigación oficial; por tanto, ya sea que estemos ante una instrucción judicial o bien ante una investigación fiscal,5el modelo adoptado es el ya citado de investigación oficial; con el agregado que, si bien en el modelo de investigación fiscal, el Ministerio Público o Fiscal (usaremos estos términos indistintamente) es el director de la investigación, al judicializarse el caso adquiere la calidad de parte, esto es, dicho órgano es tanto autoridad como parte en el “proceso” penal, dado que, debe de velar por las metas del interés público no poseyendo, por tanto, imparcialidad, pero si objetividad, aunque esta idea lo desarrollaremos en los apartados siguientes.

    En esa inteligencia, ni uno de los citados modelos responde, en exclusiva, a un sistema inquisitivo o mixto con predominancia de lo inquisitivo, ni el otro al denominado sistema acusatorio, dado que, la citada dicotomía presente diferentes niveles de análisis; por el contrario, en una dinámica procesal actual donde las instituciones de un sistema tienen presencia en la otra, parece oportuna la clasificación de Langer en torno de instituciones procesales que responden a criterios de gestión de la disputa o del conflicto penal, o bien una dinámica procesal con principio de investigación oficial.

    En efecto, se puede observar que el proceso penal europeo-continental, así como, latinoamericano, necesariamente tiene su dinámica en la función establecida para el órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, y no en la tensión permanente que representan los extremos de la relación acusación-defensa.

    En esa inteligencia, cuando abordemos los modelos de investigación, tanto judicial como fiscal, no lo haremos bajo el sesgo inquisitivo-acusatorio, o que uno es más garantista que el otro, o que un sistema es mejor que el otro por adoptar uno de los dos modelos de investigación antes citados (la judicial o fiscal); por el contrario, ambos responden a la idea de un proceso penal con principio de investigación, donde la sola

    Page 2...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR