Registro de modelos y diseños industriales en la Argentina y el Depósito internacional

AutorJ. J. Santa-Pinter
CargoProf.Facultad de Derecho. Universidad de San Diego. California (EE. UU)
Páginas1257-1270

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I Preliminares

Intentaremos dar el panorama del régimen argentino en materia de depósito de modelos y diseños industriales en base al Decreto-Ley (DL) 6.673/63, de 9 de agosto de 1963, publicado en Boletín Oficial (BO) de agosto 16 del mismo año 1, incluyendo su Reglamento (R) el Decreto 5.682/65, de 20 de julio de 1965, publicado en BO del 28 de julio del mismo año 2. Aunque la Argentina no es parte por el momento de los instrumentos internacionales firmados sobre la materia, como el Acta de Londres de 1934, el Acta de La Haya de 1960 y el Acta adicional de Monaco de 1961, revisando todas estas Actas al Arreglo de La Haya de 1925, la idea original del autor fue presentar la concordancia entre el régimen argentino y el internacional, concordancia que hará más fácil una eventual adhesión de parte de la República Argentina a los mencionados instrumentos relativos al depósito internacional de modelos y diseños industriales.Page 1258

II Concepto y propiedad

El articulo 3 del DL define el concepto de modelo y diseño industrial como «las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieran carácter ornamental», mientras que el articulo 1 del mismo £>L dispone que «el autor de un modelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este Decreto» 3. Este artículo también dispone en sentido similar para las personas que trabajan en relación de dependencia, excepto cuando exista relación contractual entre ellas en sentido contrario, asi como para las personas que trabajen en conjunto.

Esta disposición 4 concuerda con el articulo 4 del Acta de Londres de 1934 que revisó el Arreglo de La Haya de 1925, relativo al depósito internacional de dibujos o modelos industriales en cuanto al inciso 1 dispone que «el que efectúe el depósito internacional de un dibujo o modelo industrial será considerado, mientras no se pruebe lo contrario, propietario de la obra», siendo el depósito puramente declarativo (inc. 2) 5.

No obstante, tal derecho reconocido de propiedad será aplicable también a modelos creados en el extranjero en base de reciprocidad (DL, art. 2), lo cual conceptualmente equivale al contenido del inciso 2 del artículo 4 del Acta de Londres: «Tal depósito producirá en los paises contratantes los mismos efectos que si los dibujos o modelos hubiesen sido depositados directamente en ellos». En igual sentido podemos citar también el artículo 7 del Acta de La Haya de 1960: «Todo depósito registrado en laPage 1259 Oficina Internacional 6 producirá, en cada uno de los Estados contratantes designados por el depositante en su solicitud, los mismos efectos que si el depositante hubiese cumplido todas las formalidades previstas por la legislación nacional para obtener la protección, y que si la Administración del Estado hubiese llevado a cabo todos los actos administrativos previstos con dicho fin».

Obra la presunción sobre derecho de prioridad para el que primero haya hecho el depósito (DL, art. 5; art. 4, inc. 4 del Acta de Londres).

III El registro
1. Datos requeridos

El registro de modelos o diseños industriales es necesario para poder gozar de los derechos reconocidos por el DL que nos ocupa. A tal efecto, el registro se efectuará en el Registro de Modelos; y Diseños Industriales de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, dependiente de la Secretaría de Industria y Minería (DL, arts. 4 y 13, y R, art. 1). Por su parte, el artículo 6 del Acta de La Haya de 1960, en su inciso 1, dispone que la Oficina Internacional de la Propiedad Industrial de Berna llevará el «Registro Internacional de los Dibujos y Modelos y procederá al registro de los depósitos internacionales» 7.

La solicitud de registro se hará en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y deberá contener, conforme al artículo 10 del DL, los siguientes datos:

  1. Una solicitud, acompañada del comprobante, de haber abonado la tasa prevista en el articulo 9;

  2. los dibujos del modelo o diseño;

  3. una descripción del mismo; Page 1260

    d). . una autorización especial del solicitante a favor del representante si no podrá hacer el trámite personalmente.

    Ello concuerda mayormente con el artículo 2 del Acta de Londres de 1934, con la excepción de que éste permite el uso de una fotografía, y prescribe doble ejemplar para la solicitud en la lengua francesa;

    El Reglamento del Decreto-Ley, en su artículo 2, prescribe el uso de la lengua castellana, asi como los siguientes datos:

  4. Nombre, apellido e identidad del solicitante (sea persona física o persona jurídica) 8:

  5. el domicilio real y legal;

  6. declaración bajo juramento de que es autor del diseño o sucesor legítimo del autor;

  7. indicación de la naturaleza del producto al que se refiere el modelo;

  8. el poder, si se actúa como mandato 9.

    Por el artículo 3 del mismo Reglamento se deben acompañar, además, los siguientes pormenores:

  9. Constancia de haber abonado las tasas respectivas;

  10. en caso de modelo extranjero, los datos del depósito extranjero en la lengua castellana;

  11. un juego de dibujos, el original en cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;

  12. descripción de los elementos de composición del dibujo;

  13. un clisé reproduciendo cada lámina de los dibujos y diez ejemplares del facsímil de los mismos;

  14. un poder, si éste es especial.

    La presentación debe reunir, además, los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (art. 41. Sin los requisitos mencionados la solicitud será rechazada (artículo 5).Page 1261

    Por su parte, el Reglamento del Acta de Londres de 1934, en su artículo 2...

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