Otros modelos del Derecho comparado

AutorEstrada Alonso, Eduardo
Páginas47-58

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Son tantos los intentos de adaptación del trust anglosajón en el Derecho internacional que se agotaría la paciencia del lector si se pretendiese exponerlos todos49. Por eso se destacan a continuación los más cercanos y representativos50. Al margen queda la regulación internacional acerca de la figura según se recoge en el Convenio de La Haya de 1985, del que se hará expresa alusión en el siguiente epígrafe.

1. La fiducia quebequesa51

La fiducia del ordenamiento de Quebec permite la adscripción de un patrimonio a una determinada finalidad o en beneficio de determinadas personas, sin que, sobre el mismo, nadie ostente derecho real alguno. Dicho patrimonio no tiene titular ni personalidad jurídica, correspondiendo su administración y control al fiduciario.

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El modelo presenta la ventaja de evitar el desdoblamiento de títulos de propiedad sobre los bienes afectados, por lo que ha parecido una buena idea para incorporar al Derecho español.

Apoyándose en la figura alemana de los patrimonios autónomos, se crea esta fiducia con fines comerciales y privados, además de los públicos o sociales. En esencia, se trata de admitir la existencia de patrimonios sin titular, cuya unidad se mantiene por su adscripción a un fin determinado52.

El fiduciario no adquiere, reitero, ningún derecho real, haciendo pivotar el régimen jurídico de la institución sobre la teoría del patrimonio de afectación que, se dice, armoniza bien con los principios del Derecho civil. Se asemejaría a una fundación sin personalidad jurídica de utilidad privada, siempre bajo la sospecha de que pueda utilizarse como un método útil para eludir la agresión de los acreedores.

Efectivamente, en Québec existe la posibilidad de mantener la integridad del patrimonio fuera del alcance de los acreedores del constituyente (art. 2645 CCQ, con el límite que impone la acción pauliana, art. 1631 CCQ), sin que ello sea obstáculo para continuar percibiendo las rentas que el mismo produzca. Es lo que se llama «fiducie de protection d’actif» (protective trust). Sin embargo, tampoco este tipo de fiducia puede ser utilizada con la finalidad de defraudar (art. 1292 CCQ). De ahí que no pueda ser constituida una vez se haya declarado la insolvencia, o cuando sea precisamente su constitución la que la provoque.

En su virtud, una persona constituye algunos de sus bienes en patrimonio fiduciario y él mismo se designa beneficiario (art. 1.275 CCQ), de manera que continúa disfrutando de aquéllos, prácticamente igual que antes -aunque ahora otro los tiene en administración-, pero con la gran diferencia de que, una vez declarado insolvente, si la ha constituido con anterioridad, los bienes en fiducia no constan ya como de su pertenencia. Sin embargo una vez declarado insolvente deja de ostentar su derecho a la percepción de las rentas o del capital, que pasa a otros beneficiarios.

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2. El bewind holandés

La figura atribuye al fiduciario-administrador poderes amplios de gestión a favor del beneficiario, a quien se considera propietario de los bienes (art. 3:126-165 BNW).

El bewindhebber no adquiere la propiedad de los bienes; su papel es el de un mero administrador (executeur) con poderes de disposición. La propiedad es transmitida directamente por el constituyente al beneficiario, pero los bienes que éste recibe integran un patrimonio separado, afectado a un fin específico. De este modo se evita que sean agredidos por los acreedores personales de su titular.

3. El fideicomiso argentino

El Derecho Argentino que había prohibido las sustituciones fideicomisarias53 ha venido a modificar esta postura haciendo el más pleno reconocimiento de fideicomisos de todo tipo.

Los primeros fideicomisos se empezaron a formalizar en el año 1975 y tuvieron por objeto primordialmente negocios inmobiliarios.

El artículo 2662 del Código Civil argentino, en su primitiva redacción, disponía: "Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición reso-

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lutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero".

El tenor del artículo después de la reforma introducida por la Ley 24.441, de finales de 1994, define el dominio fiduciario como "el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está some-tido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley."

En el fideicomiso argentino, instaurado por la Ley 24.441 la titularidad de los bienes pasa al patrimonio del fiduciario, creando un patrimonio de afectación54, mediante la celebración de un contrato o por disposición de última voluntad en testamento.

En el año 2001 debido a las consecuencias de la crisis política, económica y social que sufrió la Argentina se produjo una desnaturalización del sistema bancario que trajo un encarecimiento y, en ocasiones, hasta una falta, de crédito bancario. Eso hizo que quienes buscaban financiación volvieran sus mira-das hacia la figura del fideicomiso que, por otra parte, en su versión de garantía, no había sido alcanzado por la normativa de emergencia que limitó las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias. Todo ello, unido a la amplitud y versatilidad del instituto y su resistencia frente a la injerencia normativa, provocó un enorme desarrollo del fideicomiso.

Sobre la base de la ley de Fideicomiso se ha creado una excepción al régimen general de responsabilidad patrimonial universal cuando dispone que «los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante» (artículo 14, LF); y «los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude» (artículo 15, LF); o que «los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que solo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos» (artículo 16, LF).

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Se puede decir que el principal efecto del fideicomiso es la creación de un patrimonio especial, independiente y separado de los patrimonios del fiduciante y del fiduciario y, por tanto ajeno a las contingencias que éstos puedan sufrir.

En un momento de reactivación económica como el actual, con un incremento de la inversión, el fideicomiso se ha convertido en la herramienta más utilizada para desarrollar proyectos mediante la captación de fondos a través del mercado de capitales. El más claro ejemplo de ello son los fideicomisos inmobiliarios que han originado un repunte en el sector de la construcción.

El dominio fiduciario no es un dominio pleno, sino aparente y limitado por el pacto de fiducia, y por un tiempo necesario para cumplir con los fines impuestos por el fiduciante. Por ejemplo, si el fiduciario vendiera a terceros los bienes, éstos no podrían ampararse en la buena fe en caso de reivindicación del verdadero propietario. Por consiguiente, el régimen necesita de la oportuna publicidad (registral) para lograr su plena eficacia. Tratándose...

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