El modelo de instrucción penal en el sistema español

AutorDra. Belén Mora Capitán
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra
Páginas17-198

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El presente trabajo constituye una parte de unproyecto de investigación galardonado con el Premio Feixó Carrera (2003), otorgado por el Il-lustre Col-legi d'Advocats de Barcelona

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Introducción

Hablar de la crisis del enjuiciamiento penal español, desafortunadamente, se ha convertido casi en un tópico. Especialmente desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 y, en consecuencia, desde la inadecuación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el reconocimiento constitucional de las garantías procesales, se hizo patente la necesidad de reformar en su integridad dicho texto legislativo. Si bien es unánime la consideración de que la LECr en su redacción original era un texto garantista y avanzado a su época, también lo es que las reformas parciales que ha experimentado, marcadas por los avatares históricos, unas veces, y por la actuación apresurada del legislador, en otras, la han convertido en un texto carente de sistemática, en algunos casos anárquico y, lo que es más grave, se han visto mermadas las garantías de los ciudadanos.1

Casi de manera paradójica, actualmente en la reflexión sobre el modelo del proceso penal adquiere una singular relevancia no tanto el enjuiciamiento propiamente dicho, es decir, la configuración del juicio oral, cuanto la fase preparatoria del mismo: la instrucción. Ello es así en la medida en que las opciones tanto técnicas como políticas que requiere la regulación de dicha fase preparatoria son de hondo calado. En particular, se hace preciso determinar en qué medida han de desplegar su eficacia las garantías procesales del imputado y también de la víctima y, además, hay que definir la intervención del órgano público de la acusación. Sin duda, el hecho del que el Ministerio Fiscal sea una de las instituciones más complejas y polémicas de la literatura procesal,2 y ello

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no sólo en relación con su intervención en el proceso penal, sino también en cuanto hace referencia a su posición institucional3 y a su configuración orgánica, no está favoreciendo una actuación definitiva del legislador.

La necesidad de reforma del enjuiciamiento criminal en España coincide con una época en la que diversos países de nuestro entorno cultural, por tanto, no sólo europeos, sino también sudamericanos, han promulgado códigos nuevos que siguen una determinada tendencia. En estas reformas se han adoptado soluciones novedosas para los ordenamientos de tradición continental, y que afectan de manera significativa al papel que el Ministerio Fiscal, o Ministerio Público si se prefiere, desarrolla en el proceso penal. En concreto dos son los puntos fundamentales:

  1. la atribución de la investigación de los ilícitos penales al Ministerio Público en detrimento del Juez de Instrucción;

  2. la atribución de un margen de discrecionalidad al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, es decir, la introducción de criterios de oportunidad.

Mientras en países como Alemania4 y Portugal5 se introdujeron

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ambas reformas, en Italia el Codice di Procedura Penale de 19886 se limitó a atribuir la investigación al Ministerio Público sin introducir el denominado principio de oportunidad.

En España se efectuó lo que se ha considerado un "ensayo" de la investigación a cargo el Ministerio Fiscal mediante la reforma operada por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, y circunscrita al ámbito del juicio abreviado, mientras se esperaba la anunciada nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Anuncio que en fechas recientes se reiteró y que ha finalizado con la promulgación de la L 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, y de la LO 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la anterior7, siendo conocidas ambas como "ley de juicios rápidos". La aparición de esta última reforma parcial, destinada a entrar en vigor el 28 de abril de 2003, hace presagiar el abandono de la voluntad política de elaborar una Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) de nuevo cuño, al menos a corto plazo.

Erró pues el Consejo General del Poder Judicial al dar por agotadas

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las posibilidades de reforma parcial de la LECr8. En cualquier caso, la reforma de 2002, de alcance limitado, ha dejado inalterada la situación en cuanto a las facultades de investigación del Ministerio Fiscal en el proceso penal. Así es, las citadas leyes mantienen, prácticamente con idéntica redacción, el contenido de los antiguos artículos 781 y 785 bis LECr que ahora se recoge en el nuevo art. 773 LECr. Sin embargo, si ha supuesto una modificación relevante en cuanto a las garantías que deben observarse en la investigación dirigida por el Ministerio Público, la reciente reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal operada mediante la Ley 14/2003, de 26 de mayo de 2003 (BOE n. 126, de 27 de mayo).

La ausencia de un modelo coherente de instrucción en la LECr9 se agrava si se tiene en consideración que las últimas grandes leyes relativas al enjuiciamiento penal, esto es, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) de 1995 y la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM) de 2000 han introducido a su vez modelos absolutamente dispares. Y aún es más, en la fase instructora del nuevo procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y en cuanto a la investigación propiamente dicha se refiere, la Policía Judicial ocupa un lugar central e incluso determinante del rumbo procesal de este tipo de causas. Esta pluralidad de "instrucciones" parece responder a sucesivos y tímidos ensayos, de uno u otro signo en función de la orientación dogmática adoptada, que, en cualquier caso, no hacen más que complicar el sistema.

La demora del legislador, sin duda, no puede achacarse a la ausen-

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cia de debate doctrinal sobre la materia, pues pocos...

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