El modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas: análisis a través de aportaciones doctrinales y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

AutorÁlvaro Mendo Estrella
CargoProfesor de Derecho Penal Universidad Católica de Ávila. Abogado
Páginas113-138

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ÁLVARO MENDO ESTRELLA

Profesor de Derecho Penal Universidad Católica de Ávila Abogado

RESUMEN

En el año 2010 se introdujo por primera vez en el Código penal español la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dicha regulación sufrió en 2015 una importante modificación que, al igual que la de 2010, no está exenta de dudas. A día de hoy, existe ya un amplio cuerpo doctrinal y algunas relevantes Sentencias de nuestro Tribunal Supremo sobre esta materia. El objetivo de este trabajo es arrojar luz y proponer soluciones, a la vista de ese cuerpo doctrinal y jurisprudencial, a las dudas interpretativas que generan, principalmente, los artículos 31 bis a 31 quinquies del Código penal.

Palabras clave: Responsabilidad penal, persona jurídica, modelos de cumplimiento compliance, Código penal, Tribunal Supremo.

SUMMARY

In 2010, the penal responsibility of legal entities was introduced in the Spanish Criminal Code. This regulation was hurt by an important modification in 2015, which, like the modification in 2010, is not without doubts. As of today, there already exists a wide doctrinal body and some relevant Supreme Court sentences on this material. The objective of this work is to shed light and propose solutions, in view of

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the doctrinal and jurisprudential body, to the interpretative doubts that come up, mainly articles 31.bis to 31.quiquies of the Criminal Code

Key words: Penal Responsibility, Legal Entity, Compliance Models, Criminal Code, Supreme Court.

SUMARIO: I. Introducción y objetivos. II. Acerca del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. II.a) Títulos de imputación. El objeto de prueba de la acusación. II.b) El beneficio directo e indirecto. Ámbito de aplicación material. III. La exención de responsabilidad penal de la persona jurídica. Los compliance o modelos de organización y gestión. IV. Responsabilidad penal directa de la persona jurídica y atenuación de responsabilidad. V. Ámbito de aplicación personal.

Introducción y objetivos

Después de debatirse durante décadas la conveniencia o inconveniencia de la introducción en el ordenamiento penal español de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, fue la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio la que, finalmente, incluyó en nuestro Código penal la responsabilidad penal de dichos entes jurídicos. Y ha sido más recientemente la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo (entrada en vigor el 1 de julio) la que modificó la regulación anterior introduciendo, entre otras cuestiones, los denominados modelos de organización y gestión. Los artículos de nuestro texto punitivo que, en su parte general, se refieren expresamente a dicha responsabilidad son los artículos 31 bis a 31 quinquies, el 33.7 y el 66 bis, siendo los primeros (31 bis a 31 quinquies) los que serán objeto de análisis en este trabajo.

Transcurridos, como acabamos de señalar, más de dos años desde la entrada en vigor de la última modificación de nuestro texto punitivo en relación a esta materia, el Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto. Y ahí radica precisamente el objetivo principal de este trabajo: analizar la regulación vigente sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas a través de todas las sentencias dictadas hasta el momento1 por el Alto Tribunal en esta novedosa a la par que compleja regulación.

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De esta forma realizaremos el análisis siguiendo el orden de los apartados previstos en los artículos 31 bis a 31 quinquies, sistematizando en relación a cada uno de ellos las aportaciones jurisprudenciales que, en su caso, nos brinde la mencionada doctrina de nuestro Tribunal Supremo que, por otra parte y no obstante, en su mayoría abordan la cuestión de forma meramente tangencial contándose escasamente con los dedos de una mano las que, a día de hoy, han ahondado en el tema por lo que, necesariamente, hemos de acudir a interesantes aportaciones doctrinales al respecto.

Acerca del fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
II a) Títulos de imputación. El objeto de prueba de la acusación

Establece el artículo 31 bis.1 que:

«En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente2 por aquéllos los deberes de super-visión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso».

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Como sabemos, la persona física responde penalmente cuando el hecho le es personalmente imputable, pues tiene capacidad de culpa-bilidad y puede verse motivada por el mandato penal. Sin embargo, el título de imputación, el fundamento del reproche penal a la persona jurídica, no puede venir dado obviamente por la capacidad de motivación que solo pueden tenerla las personas físicas sino que hay que buscarlo en otro fundamento muy distinto3. Como punto de partida los dos títulos de imputación expresamente mencionados por el legislador penal son:

a) La representación: que se corresponde con la letra a) del artículo 31 bis.1).

b) La comisión del delito por personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el apartado anterior: que se corresponde con la letra b) del artículo 31 bis.1).

A la vista de la redacción legal nos asaltan varios interrogantes:

  1. ¿Qué debe entonces probar el que mantiene la acusación de la persona jurídica?

  2. ¿Basta con demostrar la existencia de un delito cometido en el seno de la misma por alguna de las personas a las que se refieren el 31 bis.1.a) y b)?, o ¿es necesario algo más?,

  3. ¿Qué se entiende por beneficio directo o indirecto?

    La repuesta a estas interrogantes, sobre todo a las dos formuladas en segundo lugar, es de capital importancia, pues ello supondrá decantarnos acerca del fundamento de la responsabilidad de la persona jurídica.

    En relación al derecho probatorio en este nuevo ámbito, la STS 514/2015 de 2 de septiembre señala que «parece evidente que cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el Derecho penal». Y como continuación y complemento de lo acabado de exponer, la importante STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016, recuerda entre aquellos principios a los que alude su antece-

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    sora a los de tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, juez legalmente predeterminado por la ley o al derecho a un proceso con todas las garantías.

    Dicho esto y en respuesta a las interrogantes planteadas, en opinión de quien suscribe no se trata simplemente de demostrar la comisión de un delito en el seno de la persona jurídica sino, inicialmente, de que el delito haya sido cometido por algunas de las personas a las que se refieren las letras a y b del artículo 31 bis), en nombre y por cuenta de las mismas. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente mencionada recuerda que «lo que no admite duda […] es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad…».

    Pero decimos inicialmente, y en este punto nos adentramos en uno de los extremos más debatidos hasta el momento sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, porque a la luz de la doctrina jurisprudencial hasta ahora emanada de nuestro Alto Tribunal parece desprenderse que quien pretende dicha responsabilidad penal debe probar algo más. Y en esta línea se ha pronunciado claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia 154/2016, de 29 de febrero (sentencia del Pleno) e, igualmente, en la 221/2016, de 16 de marzo.

    En la primera afronta por primera vez el problema y si bien en algunos pasajes resulta un tanto ambigua, en otros la claridad de su postura justifica la transcripción de alguno de ellos: así, señala la mencionada resolución que «la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal [incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1, parr. 1.º, CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis.1.a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015], ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos».

    Y continúa diciendo que «ello más allá de la...

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