El modelo de control de constitucionalidad mexicano

AutorFrancisco Fernández Segado
Páginas567-726
1. Algunas ref‌l exiones previas
En México, la institución del juicio de amparo ha estado desde sus orígenes
íntimamente vinculada a la revisión judicial de la legislación norteamericana. Y ello,
ante todo, porque aunque no hay indicio alguno de que se tuviera conocimiento de
primera mano en aquel país de la doctrina formulada en 1803 por el Chief Justice
John Marshall, en el celebérrimo caso Marbury versus Madison, sí se halla fuera de
toda duda, que hacia mediados del siglo XIX1 pudo accederse a esa doctrina a través
de la traducción española, realizada por Sánchez de Bustamante, de la clásica obra de
Alexis de Tocqueville, De la démocratie en Amérique, editada por Lecointe en París
el año 1836, que llegó a México apenas publicada, en 18372, produciendo una gran
conmoción entre los pensadores políticos de la época. Y es que este libro no sólo fue el
primero en difundir en esta área geográfica el sistema jurídico-político norteamericano,
sino que, en lo que ahora importa, a través del mismo los pensadores mexicanos
recibieron por primera vez conceptos, y no sólo palabras, acerca de principios tales
como la supremacía constitucional, la independencia del judiciary y la relevancia de
su rol constitucional3. La obra sería objeto de una reimpresión en 18554, editada por
1 Así lo constata, entre otros varios autores, Tena Ramírez. Cfr. al respecto, Felipe TENA RAMÍREZ,
“Fisonomía del amparo en materia administrativa”, en la obra colectiva auspiciada por el Ilustre Colegio
de Abogados de México, El Pensamiento Jurídico en México en el Derecho Constitucional, México, Librería
de Manuel Porrúa, 1961, pp. 109 y ss.; en concreto, p. 116.
2 Así lo recuerda Echanove Trujillo, quien se hace eco de haber hallado en un periódico de la época
un anuncio de la venta del libro “en el de libros de Hipólito Seguín, Portal de Mercaderes, núm.
4”. Carlos A. ECHANOVE TRUJILLO, El Juicio de Amparo Mexicano, México, Imprenta Universitaria
(Sobretiro de la ), Tomo I, núms. 1-2, Enero/Junio 1951,
pp. 91 y ss.; en concreto, p. 95.
3 En forma análoga, Manuel GONZÁLEZ OROPEZA, “Historia de dos in uencias”, en Beatriz Bernal
(coordinadora), Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano (1986), Tomo I, México,
Universidad Nacional Autónoma de México, 1988, pp. 479 y ss.; en concreto, p. 489.
4 Así lo recuerda Héctor FIX-ZAMUDIO, en La protección jurídica y procesal de los derechos humanos
ante las jurisdicciones nacionales, Madrid, Editorial Civitas / Universidad Nacional Autónoma de México,
1982, pp. 98-99.
FRANCISCO FERNÁNDEZ SEGADO
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el periódico El Republicano, justamente el año en que se iba a convocar la Asamblea
Constituyente de la que saldría la relevante Carta Federal de 1857.
Particularmente notable sería el influjo que sobre los juristas mexicanos iba a tener
el capítulo del libro de Tocqueville relativo al poder judicial y al sistema del judicial
review of legislation, y las muy positivas valoraciones del pensador francés nacido en
1805, en Verneuil, sobre uno y otro, algo que, a nuestro entender, tendría muchísimo
que ver con el radical repudio por parte de los liberales mexicanos de la fallida expe-
riencia del Supremo Poder Conservador instaurado por las Leyes Constitucionales de
1836, al que, como ya tuvimos oportunidad de exponer en el volumen primero de esta
obra, atribuyeron todos los males posibles y alguno más. Ante tan fallida experiencia, el
hecho de que Tocqueville, no obstante admitir el gran poder político de los tribunales
americanos, considerara que el mismo había sido grandemente reducido al canalizarse
el control de la constitucionalidad de las leyes a través de procesos particulares, que
tenían lugar sin una especial publicidad, impidiéndose además al juez la destrucción
de la ley, o lo que es lo mismo, su anulación con efectos erga omnes, iluminó a Manuel
Crescencio Rejón, aunque no tanto a Mariano Otero, los padres del amparo. Tena
Ramírez compendia a la perfección esta idea cuando escribe: “En este tránsito de lo
político a lo jurisdiccional, los juristas y políticos mexicanos fueron llevados de la mano
por la obra de Tocqueville”5.
El notable influjo norteamericano en el diseño del juicio de amparo perduró en
la Asamblea Constituyente de 1856-1857; de hecho, el discurso, por así llamarlo, de
la Comisión de Constitución, y de modo muy particular de su presidente, Ponciano
Arriaga, en quien se iba a cifrar el mayor protagonismo, iba a ser una suerte de
repetición del que ya había hecho Mariano Otero en su Voto particular de 1847, en
relación a la conveniencia de que los Tribunales de la Federación ampararan en sus
derechos a cualquier habitante de la República, e incluso del que con anterioridad
había sostenido Rejón en la Exposición de Motivos del Proyecto de Constitución del
Yucatán de diciembre de 1840. Pero Arriaga y la Comisión aportarán una innovación
trascendental, al encauzar, también a través de la institución que nos ocupa, la reso-
lución de las controversias desencadenadas por el sistema federal, tras efectuar una
dura crítica de los perniciosos efectos generados por el sistema de control político
de la constitucionalidad. No es de extrañar en cualquier caso que el argumento de
referencia fuese el utilizado antes por Rejón y por Otero, por cuanto todos, también
Arriaga, encuentran su fuente de inspiración inmediata en la obra de Tocqueville, lo
que es tanto como decir, en último término, en el sistema estadounidense. Lo único
que cambiará ahora será, que lo que Otero consideraba válido para la protección de las
garantías individuales, Arriaga y la Comisión lo proyectarán asimismo al plano de los
conflictos competenciales que pudieran surgir entre la Federación y los Estados. En los
argumentos ofrecidos por la Comisión se ha visto con razón un discurso esencialmente
utilitarista6, al sustentarse en el éxito del sistema del judicial review norteamericano,
un trasfondo siempre presente.
5 Felipe TENA RAMÍREZ, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 15ª ed.
revisada, 1977, p. 521.
6 Richard D. BAKER, Judicial Review in Mexico. A Study of the Amparo Suit, Austin and London,
The University of Texas Press (published for the Institute of Latin American Studies), 1971, p. 36.
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De la Constitución de 1857 la institución del amparo pasará en sus grandes rasgos a
la Carta de Querétaro, con lo que el trasfondo omnipresente del modelo norteamerica-
no ha seguido perdurando. No debe extrañar por lo mismo, que una de las cuestiones
recurrentes por parte de la doctrina mexicana haya sido la de tratar de caracterizar el
modelo de control de constitucionalidad subyacente en el juicio de amparo, siendo
en el mayor número de casos el modelo comparativo de referencia el norteamericano,
al que Carl Schmitt bautizó con la afortunada expresión de “control difuso”7, con la
que habría de identificarse en el futuro, en contraposición con el modelo de control
concentrado en una única instancia, modelos que, aunque no deje de sorprendernos,
7 Es sabido que la Constitución de Weimar omitió toda referencia al control de la constitucionalidad
material de la ley, lo que en modo alguno ha de entenderse en el sentido de que la cuestión fuera ignorada
o suscitara indiferencia. Bien al contrario, a un intenso debate doctrinal en torno a los fundamentos de
dicho control se unió la que Sontheimer denominara “la lucha por el control jurisdiccional del Derecho”
(“Der Kampf um das richterliche Prüfungsrecht”), contienda que se libró con ocasión de la reivindicación
jurisdiccional de la realización de un control material de la constitucionalidad de la ley, que se entendió
que venía posibilitado por el párrafo primero del art. 109 de la Constitución, que establecía el principio
de igualdad formal ante la ley (“Todos los alemanes son iguales ante la ley”), en tanto en cuanto se
consideró, que ese principio de igualdad no sólo había de ser interpretado en un mero sentido formal,
sino también, y de modo primario, como un principio material que había de vincular al propio legislador.
Cfr. al respecto la espléndida obra de Giuseppe VOLPE, L´ingiustizia delle leggi (Studi sui modelli di
giustizia costituzionale), Milano, Giuffrè, 1977, p. 100.
En este contexto de profunda discusión doctrinal se había de ubicar una célebre sentencia dictada
el 4 de noviembre de 1925 por la Quinta Cámara Civil del Reichsgericht, en la que se iba a plantear
formalmente la cuestión del control de la constitucionalidad material de la ley; en la mencionada
sentencia se resolvía que la sumisión del Juez a la ley no excluía que el propio Juez rechazara la validez
de una ley del Reich, o de algunas de sus disposiciones, en la medida en que las mismas se opusieran a
otras disposiciones que hubieren de considerarse preeminentes, debiendo por ello mismo ser observadas
por el Juez. Quedaba reconocido así un derecho de control judicial del que se iba a hacer eco Triepel en
el Congreso de la Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer (Asociación de Profesores Alemanes de
Derecho Público), celebrado en Viena el 23 y 24 de abril de 1928, en su ponencia “Wesen und Entwicklung
der Staatsgerichtsbarkeit”, Congreso en el que también Kelsen presentaría su célebre ponencia del mismo
título. Tras recordar Triepel la contraposición señalada por Joseph Barthélemy entre el control “par
voie d´exception” y el control “par voie d´action”, el Profesor de Berlín escribía, que ese control judicial
ejercido por los tribunales tan sólo suponía una Gelehenheitsgerichtsbarkeit (una competencia de control
judicial ocasional): “Die Amerikaner –escribe Triepel– haben für Verfassungsstreitigkeiten das objektivste
Verfahren eingeführt, das sich denken lässt; sie haben den Vorteil freilich erkauft mit dem Nachteil, dass
ihre Verfassungsgerichtsbarkeit eine Gelegenheitsgerichtsbarkeit ist, die keine grundsätzlichen Lösungen
bringt”. Heinrich TRIEPEL, “Wesen und Entwicklung der Staatsgerichtsbarkeit”, en Veröffentlichungen
der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer, Heft 5, Berlin und Leipzig, Walter de Gruyter & Co.,
1929, pp. 2 y ss.; en concreto, p. 26.
A su vez, Carl Schmitt, en su celebérrima obra Der Hüter der Verfassung, publicada en 1931, lo
caracterizaría como un control accesorio (akzessorisch), que sólo se ejercita de modo eventual, incidenter,
en una sentencia judicial, y conforme a las posibilidades de cada juez, es decir, en forma “difusa”. Su
efecto es la mera del fallo de un Tribunal Supremo (el Reichsgericht) que en
Alemania, por añadidura, coexiste con otros Tribunales Supremos del Reich y de los Territorios, tras
lo que el autor se hacía eco de su muy moderada importancia, si se le comparaba con el derecho de
control ejercido por el judiciary norteamericano, entre otras razones, porque éste defendía los principios
generales y, por tanto, erigía a la Supreme Court en protectora y defensora del orden social y económico
existente. El propio Carl Schmitt, en una especí ca nota a pie de página, añadía: “Ich möchte dieses
Wort <diffus> zur Bezeichnung des Gegensatzes gegen ein bei einer einzigen Instanz konzentriertes
Prüfungsrecht vorschlagen” (“Propongo el término para designar el concepto opuesto al de
derecho de control en una sola instancia”). Carl SCHMITT, Der Hüter der Verfassung,
Berlin, Duncker & Humblot, zweite Au age, 1969 (Unveränderter Nachdruck der 1931 erschienenen
ersten Au age), p. 18, nota 3. En la versión española, La defensa de la Constitución, traducción de Manuel
Sánchez Sarto, Madrid, Editorial Tecnos, 2ª ed., 1998, p. 52 y nota 17 de la misma página.

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