Modelo comunitario no registrado y competencia desleal

AutorProf. Dr. Carlos Fernández-Nóvoa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil
Páginas675-693

(Comentario a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona de 26 de octubre de 2004).

Page 675

A) Hechos

La compañía GÉNEROS DE PUNTO FABRÉS, S. A. (en adelante, FABRES) presenta una demanda por infracción de modelos comunitarios no registrados de los que es titular, consistentes en un diseño de tejidos de rayas y determinados colores. A juicio de la demandante, las demandadas (INTERMODÍN, S. A., y ANA CASTRO DE CERVERA (en adelante, Cervera), han incurrido también en competencia desleal por imitación y aprovechamiento del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, deben cesar en toda explotación de los diseños protegidos como modelos comunitarios no registrados titularidad de GÉNEROS DE PUNTO FABRÉS, S. A. En la demanda se solicita que las demandadas retiren del mercado todas aquellas prendas que reproduzcan alguno de los diseños comunitarios no registrados titularidad de GÉNEROS DE PUNTO FABRÉS, S. A. También se solicita que las demandadas sean condenadas en costas e indemnicen los daños y perjuicios causados a la demandante por su actuación.

Page 676

B) Doctrina de la Sentencia
I Fundamentos de Derecho

SEGUNDO.—La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, interpone varias excepciones procesales que de modo previo vamos a analizar.

— Falta de legitimación activa de la demandante, fundada en el hecho de que Fabrés no acredita la posesión de los modelos objeto de controversia en fecha anterior a la de la venta de los pijamas por ínter modín (10.12.2003 para el pijama hecho con el modelo 1.542 y128.12.2003 para el pijama hecho con el modelo 1.149, tal y como se deduce de los doc. 16 y 17 de la demanda).

No puede acogerse esta excepción, puesto que este Juzgador estima que la posesión en fecha anterior de dichos tejidos por Fabrés sí haresultado acreditada.

El apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 30/2003, de 7de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, indica que el diseño no registrado goza de una protección comunitaria establecida en el Reglamento Comunitario (CE) 6/2000, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, frente a actos de explotación no autorizada de lascopias del diseño, que dura tres años contados desde la fecha en la quepor primera vez haya sido hecho accesible al público en la Comunidad Europea, extendiéndose esta protección a todos los diseños que cumplan las condiciones establecidas directamente en la norma comunitaria. Luego, aunque el diseño no registrado no se halle específicamenteprotegido en la Ley 30/2003, de 7 de julio, dicha Ley se remite a la protección que sí otorga el Reglamento 6/2000, que es norma de alcance general y de aplicación directa en todos los países de la CE. Por tanto, si halla protección el diseño no registrado en la forma y términos queexigen las dos normas antes citadas.

Fabrés acredita que los géneros 1.542 y 1.149, que formaron parte de su colección otoño-invierno 2003-2004 se exhibieron en el certamen internacional «Lyon Mode City» de la Feria Interfiliére de Lyon (entre 31 de agosto de 2002 y 2 de septiembre de 2002) (documentos número 5 y 6 adjuntos al escrito de demanda). Y participó también en el Salón Textilmoda de la Feria de Madrid celebrados entre 3 y 5 de septiembre de 2002 (como se acredita con el doc. 7 adjunto a la demanda), en la exposición «Les Tissus de la Mode Enfantine-Journées Fournisseurs» que tuvo lugar en París el 3 de septiembre de 2002 (como se acredita en el doc. 8 adjunto a la demanda) y en el Salón «Tissu Premier» celebrado en Lille del 4 al 5 de septiembre de 2002 (como se acredita a través del doc. 9 adjunto al escrito de demanda).

Page 677

Por tanto, hemos de concluir que los tejidos que nos ocupan se hicieron accesibles al público entre finales de agosto de 2002 y principios de septiembre del mismo año, mediante su exhibición en varias exposiciones en países de la CE. Si bien es cierto que no se ha podido probar que efectivamente se exhibiesen justamente esos tejidos, es sabido que los participantes en esas ferias, y por los propios interesescomerciales inherentes a ella, exhiben en las mismas TODOS LOS GÉNEROS DE QUE DISPONEN PARA LA TEMPORADA, ya que, en caso contrario, ellos mismos se causarían un grave perjuicio. Por ello hemos de inferir necesariamente que dichos géneros fueron exhibidos ydados a conocer en las ferias en las que participó Fabres al igual que se exhibieron el resto de los que formaban parte de la colección. Es por ello que hemos de considerar que sí ha acreditado Fabrés la tenencia de dichos tejidos en fecha anterior a la venta de los pijamas que con ellos se fabricaron, contrariamente a la tesis que defiende la demandada y que consecuentemente sí ostenta legitimación activa en el presenteplagio.

— Nulidad del modelo no registrado, y ello en base a que la parte demandada afirma que los diseños que nos ocupan no ostentan las características necesarias para ser considerados como tales. Sabido es una de las cuestiones esenciales en la aplicación de las normas que nosocupan es la inherente al concepto de diseño, puesto que solamente lo que se considera diseño es objeto de protección. Debe tenerse en cuen ta que determinar el valor artístico de una creación, el grado de origi nalidad o su valor estético constituye una apreciación subjetiva y, por tanto, difícilmente objetivable. De ahí que el artículo 1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial considere un diseño protegible si ostenta los valores de NOVEDAD Y SINGULARIDAD. Pretende la parte demandante con esta excepción que se reconozca que los diseños objeto de esta litis no reúnen los requisitos de novedad y singularidad y, en consecuencia, no pueden ser considerados como tales y no pueden ser objeto de protección ni pue den ampararse en la Ley 20/2003 ni en el Reglamento CE 6/2000.

Siendo esta cuestión el verdadero fondo del litigio, no puede plantearse como una excepción, puesto que prácticamente toda la prueba que se realizó en el acto de juicio tuvo su fundamento en la determinación de esta cuestión. Por tanto, el análisis de la novedad y la singularidad constituye el propio objeto del litigio y sólo procede con el riguroso estudio de toda la prueba practicada y no como cuestión previa al juicio.

— Falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Castro de Cervera, S. A. La demanda ejerce una acción de responsabilidad por violación de diseño industrial contra dos entidades que forman parte del mismo grupo de empresas. Entiende la parte demandada que lapresunta autora de las violaciones alegadas es Intermodín y que AnaPage 678 Castro de Cervera, S. A., no ha tenido relación alguna con los hechos que nos ocupan.

La falta de legitimación ad processum que postula la representación procesal las demandadas no puede sostenerse, ya que la legitimación que se discute no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Con lo cual basta la mera afirmación de una relación jurídica entre el actor y el demandado para fundar necesaria y suficiente la legitimación. Como ha manifestado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, si bien la legitimación ad causam implica una atribución subjetiva del derecho, sin que se trate de unacondición de admisibilidad del proceso, la legitimación ad processumafecta al FONDO de la cuestión.

Como quiera que la mercantil demandada actúa en su propio nombre, sin asumir ninguna representación, y se encuentran en el plenoejercicio de sus derechos civiles, no puede ponerse en duda su legitimación ad processum que, de faltar, impediría un pronunciamiento sobre el fondo y, si a tal actor a le corresponde o no, íntegra o parcialmente, la titularidad del derecho que en estos autos pretende hacer valer contra los demandados, es ya un problema de fondo, de legitimación ad causam, de existencia de la acción ejercitada en la demanda y del derecho que en ella se hace valer por la parte demandante contra la demandada, siendo absolutamente irrelevantes a este respecto las consideraciones esgrimidas al respecto por el Letrado de las demandadasal no afectar a las cuestiones relativas para ser parte.

En el caso que nos ocupa, el representante legal de ambas empresas manifestó en el acto de juicio que los tejidos que son objeto de esta litisfueron adquiridos por Ana Castro de Cervera, S. A., y que con dichos tejidos se fabricaron pijamas de la marca Intermodín. Se deduce, pues, que ambas empresas constituyen un grupo fuertemente vinculado, cuyo representante legal actúa para ambas, compartiendo incluso edificio. Luego, cabe concluir que ambas empresas, fuertemente vinculadas aunque independientes, tuvieron intervención en los hechos que nos ocupan, ya que Ana Castro de Cervera, S. A., compró tejidos a Fabrés que posteriormente fueron «copiados» encargándose a otra empresa de géneros de punto, confeccionándose al final pijamas para Intermodín.

TERCERO.—De la prueba practicada en el presente procedimientose infieren los siguientes hechos:

Que Fabrés diseñó para la temporada otoño-invierno 2003-2004 los tejidos con número de referencia 1.542 y 1.149.

Que dichos tejidos, como el resto que constituyó dicha colec ción, se exhibieron en distintas ferias en el ámbito de la Comunidad Europea (tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico tercero).

Que dichos tejidos no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR