Un modelo de derecho comparado: la organización judicial en Suiza

AutorAnna M. Pla Boix
CargoProfesora lectora de derecho constitucional, Universidad de Girona, Área de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho
Páginas2 - 24

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1. Presentación

Suiza*** se ha consolidado, a lo largo de los siglos, como un paradigma del respeto a la diferencia. En cuanto a la organización política, el establecimiento de un sistema federal ha servido para gestionar eficientemente su realidad plural. El objetivo se ha centrado en garantizar y consolidar la unidad política dentro del respeto a la diversidad. Y ello no ha sido fácil, debido a sus numerosas brechas sociales, políticamente relevantes, como la lingüística o la religiosa. Hay que tener presente que en Suiza conviven cuatro lenguas nacionales protegidas ex constitutione.1 En cuanto a la brecha religiosa, el propio nacimiento del Estado federal suizo en 1848 estuvo marcado por la voluntad política de asegurar la paz confesional y puso fin a los conflictos históricos que habían dividido a las comunidades católica y protestante. En este contexto, el federalismo se ha consolidado como un mecanismo que ha servido para integrar y dotar de unidad a esa diversidad. Gracias al federalismo, brechas que a priori podrían haberse convertido en fuente de inconmensurable inestabilidad política, se han gestionado de forma que, en estos momentos, se asumen como uno hecho positivo y consustancial al país.

Para un sector de la doctrina, el sistema federal helvético es un modelo imposible de imitar porque es el resultado de una historia, de una cultura política y de unos singulares condicionantes económico-sociales.2 No obstante, el federalismo suizo ha sido un ejemplo en el que se han reflejado otros sistemas políticos a la hora de buscar soluciones a los problemas que plantea su diversidad, entendida en sentido amplio. Como recuerda Ronald L. Watts,3 el derecho comparado no sólo sirve para identificar posibles alternativas o soluciones sino que también resulta útil para anticipar efectos y consecuencias de las decisiones adoptadas, incluso aquellas que son imprevisibles, y las respuestas que se proponen para afrontarlas. Identificando similitudes y diferencias de distintos sistemas, estamos en condiciones de aprender no sólo de los éxitos sino también de los fracasos de las medidas que hayan podido aplicarse en otros estados. Y justo en ese contexto resulta interesante tomar en consideración el sistema judicial suizo, al objeto de valorar propuestas de descentralización del sistema judicial español. Cuando menos, por el contraste que el modelo helvético representa.

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En Suiza existe un federalismo judicial muy descentralizado.4 Su estudio exige tomar en consideración la fuerte singularidad del sistema federal helvético. Esta particularidad suiza se explica por diferentes elementos. De entrada, por las brechas sociales políticamente relevantes, las cuales dividen a la sociedad sin yuxtaponerse, por lo que las diferencias a menudo se dispersan, en lugar de acumularse.5 Luego, por las importantes diferencias que se dan entre los distintos cantones.6 Por otra parte, los partidos políticos están fuertemente anclados a escala cantonal, de modo que la política federal, más que el escenario de la confrontación partidista, parece más bien la instancia de resolución de las diferencias intercantonales. Así se manifiesta una de las características de la cultura política suiza: la práctica de la cooperación federal.7

Todo ello permite explicar el alto grado de descentralización política,8 descentralización que también se proyecta, y mucho, hacia la justicia. La Confederación se compone de veintiséis cantones. Cada uno de ellos, soberano en los términos previstos en la norma suprema,9 cuenta con una constitución cantonal que define el alcance de su respectiva organización política. Los cantones disfrutan de una amplia autonomía, constreñida por los límites previstos expresamente en la Constitución y la legislación federales. De esta forma, cada cantón cuenta con su propio poder legislativo (el parlamento cantonal), ejecutivo (el gobierno cantonal) y también, como se verá, judicial.

De hecho, los cantones asumen un papel clave en el diseño de la estructura judicial del país. Se garantiza la competencia cantonal en lo concerniente a la organización judicial y a la Administración de justicia en materia de derecho civil y penal. Con respecto a la jurisdicción administrativa, el derecho federal obliga a los cantones a garantizar una jurisdicción independiente al menos en las decisiones que pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal.10

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Por lo tanto, nos hallamos ante una organización judicial muy compleja. Al estar compuesta la Confederación de veintiséis cantones y existir, además, tribunales federales, vemos que el estudio del conjunto del organigrama judicial exige tener en consideración, al menos, veintisiete sistemas diferentes. Esta fuerte descentralización y diversidad se proyecta, además, a un doble nivel: primero, a nivel horizontal, en la medida en que cada cantón cuenta con su propia organización judicial, garantizada en la respectiva constitución cantonal y regulada en la correspondiente ley cantonal de organización judicial; segundo, la descentralización también se ha proyectado a nivel vertical, porque, hasta ahora, el derecho procesal civil, penal o administrativo también era competencia cantonal y, en consecuencia, variaba de un cantón a otro.11

Inevitablemente, en la práctica, este modelo presenta disfunciones, que han intentado resolverse con una importante reforma legislativa del sistema judicial, lo que ha exigido llevar a cabo una reforma previa del texto constitucional. El 12 de marzo de 2000 se celebró un referéndum popular sobre la reforma de la justicia, que fue aprobada por el 86,4 % de los electores y en todos los cantones.12 Daba comienzo así un ambicioso proyecto de reforma judicial que cronológicamente se ha dividido en tres grandes etapas: la primera consistía en una revisión total de la organización judicial federal, la cual fue concluida el 1 de enero de 2007 con la entrada en vigor de la nueva Ley sobre el Tribunal Federal13 y la Ley sobre el Tribunal Administrativo Federal,14 mientras que la segunda etapa y la tercera se han centrado en conseguir una unificación del derecho procesal civil y penal (con el objetivo de aprobar un código de procedimiento civil y penal suizo que garantice una ordenación homogénea de esta materia en todo el país y que sustituirá a los veintiséis códigos de procedimiento civiles y penales cantonales vigentes hasta ahora).15 Contrariamente a lo que parecería, en este proceso de reforma judicial se ha velado con diligencia para no lesionar la competencia y autonomía cantonal en materia de organización judicial.16

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A la vista de estas particularidades, estas páginas se proponen un doble objetivo. De entrada, describir muy sucintamente los principales ejes de la organización judicial en Suiza. A continuación, apuntar algunos elementos de reflexión que pueden servir de referencia a España a la hora de discutir eventuales propuestas de descentralización de nuestro sistema judicial, con el fin de adaptarlo al Estado autonómico. De hecho, ésta es una cuestión que hoy sigue suscitando debates políticos y doctrinales.17

Como es sabido, el principio de unidad del poder judicial garantizado en el artículo 117.5 de la Constitución española se ha concebido como la base de la organización y funcionamiento de juzgados y tribunales. Doctrinalmente se han distinguido varias proyecciones o dimensiones de dicho principio. Por una parte, supone que la jurisdicción, como potestad que emana de la soberanía, es una e indivisible. Por otra, se proyecta en la existencia de una unidad territorial de jurisdicción e implica garantizar una única organización judicial, que ejercerá la función jurisdiccional conforme a un régimen de competencia y funcionamiento preestablecido con carácter general por la ley.18 Todo ello debe valorarse respetando la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado del artículo 149.1.5 de la norma suprema, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de justicia. Se trata de una atribución competencial que el propio Tribunal Constitucional ha matizado, y mucho, en su doctrina jurisprudencial.19

Inevitablemente, dichos límites constriñen a la hora de valorar eventuales propuestas de descentralización judicial que puedan exportarse a España. Sin embargo, es posible concebir mecanismos de adaptación del poder judicial al Estado autonómico que encajen plenamente dentro de estos límites constitucionales y justo en ese escenario radica el interés del estudio del modelo judicial suizo.

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El caso suizo demuestra que optar por un modelo judicial muy descentralizado no equivale, necesariamente, a una falta de unidad del conjunto del sistema. Mecanismos como la consolidación de un Tribunal Supremo fuerte que asegure la última instancia y la unificación de la doctrina jurisprudencial, garantizando la interpretación uniforme de la ley en todo el país, permiten conferir unidad y coherencia al conjunto del organigrama, aunque las entidades subestatales tengan asumidas amplias competencias. Como se verá, en Suiza los cantones asumen un papel clave en el diseño de la estructura judicial del país, lo que no impide la unidad del conjunto del sistema, gracias al papel que asumen instancias judiciales federales como el Tribunal Federal, el Tribunal Administrativo Federal o el Tribunal Penal Federal. En el caso español, el hecho de que las comunidades autónomas puedan ampliar eventualmente su techo competencial en materia de Administración de justicia no tiene por qué representar, de ningún modo, un atentado contra el principio de unidad del poder judicial garantizado en la norma suprema. En el escenario del derecho comparado hallamos variados mecanismos que permiten garantizar una eficiente adaptación de la Administración de justicia al Estado compuesto sin vulnerar el principio previsto en el artículo 117.5 del texto constitucional.

2. Interés de un análisis desde la perspectiva del derecho comparado: el modelo del «federalismo judicial» suizo

Cuando se propone el estudio del federalismo de un estado para compararlo con el vigente en otro estado conviene tener bien presentes algunas cautelas. De entrada, no hay ningún modelo puro de federación que sea aplicable y tenga el mismo valor en todas partes, ya que incluso instituciones muy parecidas pueden asumir papeles totalmente diferentes según el escenario político de cada país. Elementos como la historia, las condiciones socioeconómicas o la cultura política de una comunidad concreta pueden acabar determinando el éxito o fracaso de unas mismas instituciones jurídicas, que pueden variar de un país a otro.20

Pese a ser dos estados políticamente descentralizados, Suiza y España no comparten muchas semejanzas y, además, con respecto al sistema judicial, constituyen dos modelos antagónicos. En Suiza la estructura federal se proyecta, y mucho, en su poder judicial. Nos encontramos ante un modelo de federalismo judicial muy descentralizado. Precisamente en estos momentos se está reformando con el objetivo de iniciar una tímida unificación en algunos ámbitos. Por el contrario, en España la estructura autonómica del Estado no ha terminado de proyectarse en el poder judicial.

Por lo tanto, nos hallamos ante dos modelos opuestos, dos formas distintas de concebir, en sentido amplio, la justicia en el marco de un estado compuesto. Desde esta perspectiva de análisis comparativo, el interés del modelo suizo es doble: de entrada, nos ofrece la posibilidad de verificar cómo funcionan determinados mecanismos de descentralización del poder judicial, con el fin de valorar posibles propuestas de reforma judicial que eventualmente podrían ser exportadas a España; en segundo lugar, el estudio del caso suizo nos permite comprobar que, pese a tratarse de uno de los sistemas judiciales más descentralizados del mundo, incluye algunas garantías que aseguran la unidad.

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El actual diseño de la organización judicial suiza sólo se explica teniendo en cuenta los antecedentes históricos y la organización política del país. Cuando en 1848 se creó el Estado federal, el reto era garantizar la unidad nacional dentro del respeto de una amplia autonomía de los cantones preexistentes.21 El objetivo básico de los autores de la Constitución de 1848 se centró, sobre todo, en crear un verdadero espacio interior de libre intercambio económico, preservando al máximo las particularidades locales de los distintos cantones. Eso explica que, aparte de los poderes estrictamente necesarios para el establecimiento de ese mercado interior y la consolidación del Estado, el número de competencias atribuidas a la Confederación fuera bastante limitado. Por el contrario, los cantones tenían garantizado un amplio catálogo competencial en ámbitos públicos clave de la vida social, económica y política. Así, en esta primera Constitución de 1848 los cantones conservaban su competencia en materia de derecho civil, penal y procesal, ejerciendo la justicia y la función policial, entre muchas otras atribuciones.22 Por lo tanto, a diferencia de España, en Suiza comprobamos que el federalismo se ha construido por agregación de diferentes entidades que ya contaban, desde un principio, con un amplio poder de autogobierno, también judicial. De ahí que, en términos de cultura política, la descentralización de la justicia tradicionalmente no haya sido percibida como algo negativo, susceptible de generar, de entrada, disfunciones. Históricamente, los cantones han sido competentes para regular su propia organización judicial, y esa competencia sigue siendo incontestable todavía hoy, aunque haya dado comienzo un tímido proceso de centralización en ámbitos concretos.

Es más, en Suiza las principales resistencias han surgido cuando se ha propuesto disminuir el poder de autogobierno cantonal en pro de un proceso de centralización de la justicia. A lo largo del siglo XIX fracasaron buena parte de las tentativas de garantizar una centralización más fuerte del Estado suizo, aunque las competencias atribuidas a la Confederación fueron aumentando progresivamente.23 Así, por ejemplo, hasta el año 1898 la Confederación no obtuvo finalmente la competencia general para unificar el derecho civil y el derecho penal, que hasta entonces todavía eran competencia cantonal.24

Respecto al derecho procesal civil, Suiza es el único país de Europa que todavía no ha unificado las reglas de procedimiento.25 En su territorio coexisten veintiséis ordenamientos distintos. Cada cantón posee su propio código de procedimiento civil, aparte de su propia organización judicial. Esta situación, singular en el escenario europeo, ha generado disfunciones que procuran resolverse en el marco del proceso de reforma judicial avalado por el referéndum popular de 2000. Pues bien, esta unificación, que de entrada parecería conveniente para corregir las disfunciones que esa multiplicidad de ordenamientos diferentes genera en la práctica en unaPage 8cuestión estrictamente procesal, ha sido muy difícil de consensuar. Buena prueba de ello es que han sido necesarios cerca de dos siglos para garantizarla, con la reforma previa de la Constitución, la cual, a pesar de haber sido avalada mayoritariamente por la población y los cantones, todavía no ha permitido cerrar el debate político.26

A pesar de esta reforma y de la voluntad de unificar las reglas procesales, se ha velado con diligencia para no lesionar la competencia cantonal en materia de organización judicial. Así, en el Mensaje del Consejo Federal relativo al código procesal civil suizo de 28 de junio de 2006 se hace mención expresa de que la aprobación de este código no afectará a la soberanía de los cantones en materia de organización judicial, aunque les obligue a emprender reformas.27

3. La organización judicial en Suiza: el marco constitucional

La Constitución federal de 18 de abril de 1999 establece, de modo disperso a lo largo de su articulado, varias previsiones en materia judicial. Las encontramos reguladas en los artículos 29, 30, 31 y 32, que ordenan garantías procedimentales (dentro del capítulo primero del título II «Derechos fundamentales»); en los artículos 122 y 123, que ordenan el régimen de distribución de competencias entre la Confederación y los cantones en materia de derecho civil y penal (dentro del capítulo primero del título III «Relaciones entre la Confederación y los cantones»), y, finalmente, en los artículos 188, 189, 190 y 191, que regulan el Tribunal Federal (dentro del capítulo IV del título V «Autoridades federales»).28

Buena parte de estas previsiones fueron objeto de una importante reforma constitucional, plebiscitada afirmativamente el 12 de marzo de 2000.29 Más específicamente, la reforma30 afectaría a los artículos 29 («garantía de acceso al juez»), 122 y 123 («derecho civil» y «derecho penal») y 188, 189, 190 y 191 de la norma suprema (dentro del capítulo 4 del título 5, que ordena el Tribunal Federal y las demás autoridades judiciales).

La entrada en vigor de esta reforma constitucional fue fijada por etapas, de acuerdo con los preceptos afectados, extendiéndose de abril de 2003 a enero de 2007.31 Esta modificación del articulado constitucional ha servido para emprender una amplia reforma de la organización judicial federal que perseguía básicamente tres grandes objetivos: de entrada, reducir la sobrecarga de asuntos que desde hacía años afectaba al Tribunal FederalPage 9como autoridad judicial superior de la Confederación y, al mismo tiempo, mejorar la protección jurídica de los ciudadanos; además, también respondía a la voluntad de descargar al Consejo Federal de competencias jurisdiccionales; por último, debía servir para avalar el proceso de unificación procesal en materia civil y penal.

Ya se ha adelantado que el marco constitucional de distribución de competencias ha atribuido a los cantones una amplia potestad para intervenir en el diseño de la estructura judicial del país. El artículo 122.2 de la Constitución garantiza la competencia cantonal respecto a la organización judicial y a la administración de justicia en materia de derecho civil.32 Por su parte, el artículo 123.3 del propio texto constitucional atribuye a los cantones la competencia en materia de organización judicial y administración de justicia, así como la ejecución de penas y medidas en materia de derecho penal.33 En cuanto a la jurisdicción administrativa cantonal, la Constitución federal no la contempla expresamente, aunque el derecho federal obliga a los cantones a garantizar una jurisdicción independiente al menos en lo que afecta a las decisiones que pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal.

Conforme a este régimen de distribución competencial, las constituciones de los veintiséis cantones suizos han ordenado esta materia, la justicia en sentido formal y material,34 asumiendo las competencias que les han sido atribuidas por la Constitución federal. Esta ordenación constitucional cantonal de la justicia ha sido desarrollada en las respectivas leyes de organización judicial cantonales. De esta forma, todos los cantones hanPage 10diseñado su propio organigrama judicial, el cual, como se verá, varía sustancialmente de un cantón a otro. Tanto es así que resulta bastante difícil reconocer criterios homogéneos en su conjunto.35

En todo caso, esta autonomía de los cantones se halla constreñida no sólo por los límites previstos expresamente en la Constitución, sino también por los límites derivados de la legislación federal. Generalmente, el legislador federal no interviene en la organización de los cantones. Sin embargo, en virtud del federalismo de ejecución garantizado en el artículo 46 del texto constitucional, los cantones son responsables de ejecutar el derecho federal. Y para hacerlo posible la Federación suele determinar los órganos y procesos que deben seguirse para ello, aunque por mandato constitucional deba garantizarse a los cantones la mayor autonomía posible a fin de tener en cuenta sus especificidades. Pues bien, en el ámbito del federalismo de ejecución, la legislación federal a menudo ha intervenido en materia de organización administrativa y también judicial de los cantones. En ese contexto es donde tienen que valorarse las leyes federales que han obligado a los cantones a crear unos órganos judiciales competentes para enjuiciar litigios derivados de la aplicación de determinadas leyes federales.36

4. El organigrama judicial
4.1. La organización judicial federal

El 12 de marzo de 2000, un referéndum popular avaló una amplia reforma constitucional de la justicia. Se iniciaba así un ambicioso proyecto de revisión total de la organización judicial federal, concebida para alcanzar dos grandes retos: de entrada, asegurar el buen funcionamiento del Tribunal Federal y reducir la sobrecarga de asuntos; posteriormente, mejorar la protección jurisdiccional y simplificar los trámites procedimentales en determinados ámbitos que hasta entonces presentaban deficiencias.37

Con el fin de alcanzar tales objetivos, el Consejo Federal propuso varias medidas, que se tradujeron en importantes reformas legislativas. Con relación al organigrama judicial federal, conviene subrayar la adopción de tres disposiciones legislativas que han introducido cambios sustanciales: en primer lugar, la Ley sobre el Tribunal Federal, de 17 de junio de 2005, que entró en vigor el 1 de enero de 200738 y deroga la anterior Ley federal de organización judicial, de 16 de diciembre de 1943; en segundo lugar, la Ley sobre el Tribunal PenalPage 11Federal, de 4 de octubre de 2002,39 desarrollada por el Reglamento del Tribunal de 11 de febrero de 2004;40 por último, la Ley sobre el Tribunal Administrativo Federal, de 15 de junio de 2005,41 que también entró en vigor el 1 de enero de 2007.42

De esta forma, se ha reestructurado sustancialmente el organigrama judicial a escala federal, en los términos a continuación que se estudian.

a) El Tribunal Federal

El artículo 188.1 de la Constitución43 dispone que el Tribunal Federal es la autoridad judicial suprema de la Confederación. No se trata, en modo alguno, de una previsión novedosa, puesto que ya la encontramos garantizada en las anteriores constituciones suizas de 1848 y 1874. No obstante, la Constitución de 1848 diseñó un Tribunal Federal muy débil, con competencias bastante residuales.44 Este órgano jurisdiccional no se consolidó permanentemente hasta la Constitución de 1874.

El Tribunal Federal se encuentra situado en la cúspide del organigrama judicial de la Confederación.45 Respecto a su organización y procedimiento, el artículo 188.2 de la Constitución tan sólo precisa que se regulará por ley. Hasta ahora esta regulación se desarrollaba en la Ley federal de organización judicial, de 16 de diciembre de 1943,46 que fue derogada por la Ley sobre el Tribunal Federal de 17 de junio de 2005, en vigor desde el 1 de enero de 2007.

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Se establece que este Tribunal, con sede en Lausana,47 estará compuesto por entre 35 y 45 jueces ordinarios, además de jueces suplentes, en los términos que se concreten por ordenanza de la Asamblea federal.48 El estatuto de los jueces viene regulado en la sección 2ª del capítulo 1 de la Ley de 17 de junio de 2005, en la que se ordenan, entre otras cuestiones, el régimen de elección, incompatibilidades, inmunidad, plazo del mandato, juramento o, incluso, lugar de residencia.

La sección 3ª del capítulo I de la Ley (artículos del 13 al 28) regula su organización y administración. El Tribunal cuenta con un presidente y un vicepresidente, elegidos por la Asamblea federal entre los jueces ordinarios por un plazo de dos años. Funciona en pleno y en salas. Desde el punto de vista organizativo, el Tribunal Federal cuenta también con una conferencia de presidentes, una comisión administrativa, un cuerpo de greffiers y personal administrativo dirigido por su secretario general.

En cuanto a sus competencias, el artículo 189 de la Constitución, según la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007, enumera las tres siguientes: en primer lugar, el Tribunal Federal tiene que enjuiciar los procesos que se interpongan por vulneración del derecho federal,49 del derecho internacional,50 del derecho intercantonal,51 de los derechos constitucionales cantonales, de la autonomía comunal y de otras garantías concedidas por los cantones a las corporaciones de derecho público, como las disposiciones federales y cantonales sobre derecho político; en segundo lugar, se establece que también debe resolver las diferencias entre la Confederación y los cantones o entre los cantones;52 por último, se establece una lista abierta, porque se afirmaPage 13que la ley podrá atribuirle otras competencias. En todo caso, la propia Constitución dispone que los actos de la Asamblea federal y del Consejo Federal no podrán ser juzgados por el Tribunal, salvo lo que se establezca legalmente.

Respecto a la posición del Tribunal Federal dentro del organigrama judicial de la Confederación, al existir en Suiza una importante descentralización de la justicia, la mayor parte de las autoridades judiciales son cantonales. En este escenario, el Tribunal Federal asume una doble función básica. Por una parte, se convierte en el guardián por excelencia del derecho federal porque su función principal es, como autoridad judicial superior, de última instancia, hacer respetar el derecho federal y velar por su aplicación uniforme por parte de los tribunales inferiores, a menudo cantonales. Asume la función de asegurar que el derecho federal sea interpretado y aplicado de la misma forma en todas partes, sean cuáles sean los tribunales encargados de aplicarlo en el enjuiciamiento de los asuntos. Por otra parte, el Tribunal Federal es el máximo guardián de la Constitución federal y de las constituciones cantonales. En consecuencia, cumple la función de velar por el respecto de esos textos constitucionales y de proteger los derechos constitucionales de los particulares. De este modo, desempeña las funciones propias de un tribunal constitucional.

La última gran reforma de la organización judicial suiza ha procurado consolidar este doble papel del Tribunal Federal.53 Se ha intentado reforzar su posición de tribunal supremo de la Confederación, descargándolo de aquellos asuntos que hasta ahora entorpecían su buen funcionamiento.54 Como recordaba el Consejo Federal en su Mensaje sobre la revisión total de la organización judicial federal, de 28 de febrero de 2001, «en su calidad de corte suprema, el Tribunal Federal cumple funciones particulares que no pueden asumir otros tribunales», entre las que destacan «la tutela de la aplicación uniforme del derecho, el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos constitucionales».55 Partiendo de esta base, el Consejo Federal subrayó que este Tribunal no podía asumir correctamente estas tareas con la sobrecarga de trabajo que le afectaba, por lo que se apuntaba que «si se desea que el Tribunal Federal conserve su capacidad de funcionamiento, conviene descargarlo del todo». Y, para hacerlo posible, se adoptaron cuatro medidas: el desarrollo de autoridades derecho intercantonal. Sin embargo, el constituyente estimó necesario garantizar esta competencia aparte, teniendo en cuenta su entidad. Como se apuntó en el Message FF 1997 I 539, «Il est important pour un Etat fédéral que les conflits qui l’opposent aux Etats membres ou qui opposent ces derniers entre eux soient traités dans le cadre d’une procédure judiciaire ordinaire. La nature de tels conflits exige que leur jugement relève exclusivement de la compétence de la Cour suprême de la Confédération».

Por otra parte, conviene recordar que estos enjuiciamientos se tramitaban en procedimientos particulares (denominados «procès directs»), en los que el Tribunal federal no sólo intervenía como última instancia de la jerarquía judicial, sino también como única instancia. El problema que se planteaba era que estos tipos de procedimientos generaban sobrecarga del Tribunal. Este problema se ha intentado corregir en la última reforma de la justicia, creando tribunales federales de primera instancia en materia penal y administrativa, en los términos que se estudiarán más adelante. Como recordó el Consejo Federal en su Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale, de 28 de febrero de 2001, FF 2001 4025, «Il faut [...] décharger le Tribunal fédéral des procès directs. Il ne devra plus fonctionner comme instance unique que dans les cas où des raisons de politique générale l’exigent, notamment dans les différends entre la Confédération et les cantons ou entre les cantons, ainsi que dans les cas de responsabilité de l’Etat dans lesquels de hauts magistrats de la Confédération sont impliqués [...] Le Tribunal fédéral ne devra plus connaître des procès directs en matière pénale. La réduction des procès directs au strict nécessaire allégera le Tribunal fédéral dans le domaine des procédures probatoires, qui prennent toujours beaucoup de temps»Page 14judiciales inferiores,56 el aumento del valor mínimo de determinados litigios para limitar su acceso al Tribunal,57 la exclusión de algunos ámbitos a su competencia58 y la previsión de un procedimiento simplificado.59

Todo ello ha sido concebido con el objetivo de consolidar la posición del Tribunal Federal como corte suprema que vela por la unidad y la coherencia del conjunto del sistema.60

b) El Tribunal Penal Federal

El 1 de abril de 2003 entró en vigor el nuevo artículo 191.a, párrafo 1, de la Constitución.61 Este precepto, intitulado «Otras autoridades judiciales de la Confederación», dispone que la Confederación crea un Tribunal Penal, el cual enjuiciará en primera instancia aquellos casos que la ley atribuya a la jurisdicción federal. El precepto añade que la ley podrá atribuirle otras competencias.62

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Se trata de un precepto innovador, que debe su razón de ser a la reforma constitucional adoptada en el Arrêté fédéral relativo a la reforma de la justicia, de 8 de octubre de 1999.63 Sus previsiones no estaban garantizadas en la anterior Constitución suiza de 1874, la cual únicamente regulaba el Tribunal Federal. No obstante, ello no había impedido que la Confederación contara con otras autoridades judiciales, ya fuera en forma de instancias inferiores al Tribunal Federal, como las comisiones federales de recurso, o bien mediante jurisdicciones especiales, como los tribunales militares.

A lo largo de estos años, el Tribunal Federal se había visto afectado por una importante sobrecarga de asuntos, que se procuró resolver con la creación de tribunales federales inferiores (el Tribunal Penal Federal y el Tribunal Administrativo Federal). En relación con la jurisdicción penal, el objetivo de la reforma se centró en garantizar que, como regla general, el Tribunal Federal dejara de enjuiciar asuntos como primera y única instancia de la Federación. En palabras del Consejo Federal, la reforma de la justicia tendría que asegurar que «la jurisdicción penal de la Confederación, que actualmente es ejercida por el Tribunal Federal como primera y única instancia de la Confederación (procesos directos), sea confiada a un nuevo Tribunal Penal Federal», cuyas decisiones deberían poder ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal. De esta forma, «éste último será descargado de procesos penales en primera instancia» y, además, «se garantizará también una doble instancia para los asuntos penales que entren dentro de la jurisdicción de la Confederación».64

Por lo tanto, el Tribunal Penal Federal ha sido concebido como órgano jurisdiccional separado e independiente del Tribunal Federal, al que se encomienda la competencia para juzgar, en primera instancia, aquellos asuntos que la ley atribuya a la jurisdicción federal. En todo caso, se trata de una disposición que no altera para nada el reparto competencial entre la Confederación y los cantones en esta materia.65 Simplemente, se concibe con el objetivo de enjuiciar asuntos que la anterior normativa atribuía a la Sala Penal del Tribunal Federal, que los enjuiciaba en primera instancia. Aunque no eran muy numerosos, estos asuntos ocasionaban una sobrecarga de trabajo considerable al Tribunal Federal porque se veía en la obligación de instruir el pliego de actuaciones, verificar los hechos y valorar las pruebas. Con la creación del nuevo Tribunal, estos enjuiciamientos se atribuyen al nuevo órgano jurisdiccional, cuyas resoluciones, por regla general, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal, el cual únicamente las enjuiciará como autoridad de segunda instancia.66

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La organización, funcionamiento y competencias de este nuevo Tribunal se encuentran regulados en la Ley federal sobre el Tribunal Penal Federal, de 4 de octubre de 2002.67 Esta Ley lo define como el tribunal penal ordinario de la Confederación, con sede en la ciudad de Bellinzona,68 que ejercerá las competencias que le sean atribuidas por ley, con independencia y bajo los auspicios de la Asamblea federal, que tiene encomendada la alta inspección. Es justamente la Asamblea federal quien elige a los jueces. La Ley tan sólo precisa que deberá estar compuesto por un mínimo de 15 jueces y un máximo de 35.69

Respecto a los jueces, es elegible cualquier ciudadano con derecho a voto en materia federal. La Ley regula el régimen de incompatibilidades, inmunidad, plazo de la función, revocación, juramento y estatuto jurídico.70

El propio Tribunal Penal Federal regula su organización y administración. La Ley esboza las principales previsiones,71 aunque su desarrollo lo encontramos en el Reglamento del Tribunal Penal Federal, de 11 de febrero de 2004.72

En todo caso, como ya se apuntaba en el Mensaje del Consejo Federal relativo a una nueva Constitución federal, de 20 de noviembre de 1996,73 la creación de este Tribunal se inscribe dentro de la voluntad política de desarrollar nuevos órganos jurisdiccionales federales que enjuicien asuntos que antes eran competencia del Tribunal Federal. El objetivo de este nuevo organigrama, basado en el desarrollo de las denominadas «autoridades judiciales precedentes», se centraría en fortalecer la posición del Tribunal Federal como autoridad judicial suprema de la Confederación.

c>) El Tribunal Administrativo Federal

El 1 de enero de 2007 entró en vigor la Ley sobre el Tribunal Administrativo Federal, de 17 de junio de 2005.74 Se trata de un nuevo órgano jurisdiccional federal, creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191a.2 de la Constitución. Este precepto, intitulado «Otras autoridades judiciales de la Confederación», dispone que la Confederación creará autoridades judiciales para enjuiciar las impugnaciones de derecho público que incidan enPage 17ámbitos de competencia de la Administración federal. Como el Consejo Federal ha recordado, esta previsión constitucional garantiza que las decisiones adoptadas por la Administración federal en materia de derecho público podrán se impugnadas ante autoridades judiciales federales, es decir, autoridades independientes de la Administración.75 Esta disposición se circunscribe a los casos en que el derecho público federal sea aplicado por autoridades de la Administración federal. No se extiende, por lo tanto, a los casos en que la competencia para aplicar el derecho público federal se atribuye a los cantones, porque en este último supuesto la instancia de recurso será cantonal.76 Así, se ha procurado no alterar el marco de reparto competencial entre la Confederación y los cantones.77

Como puede verse, se trata de una previsión constitucional muy genérica, que ofrecía mucho margen de discrecionalidad al legislador para precisarla. Era posible optar por distintos mecanismos, como crear varias comisiones de recurso especializadas en determinadas materias, crear diferentes tribunales administrativos federales con competencias delimitadas material y geográficamente, o bien crear un único Tribunal Administrativo Federal, opción ésta última que es la que finalmente prevaleció.78

Este órgano jurisdiccional ha sido concebido para convertirse en el tribunal administrativo ordinario de la Confederación. La ley regula su estatuto jurídico y organización, así como sus competencias y procedimiento.

Se establece que deberá estar compuesto por un cuerpo de 50 a 70 jueces, elegidos en los términos que se determinen por ordenanza de la Asamblea federal, quienes deberán actuar con independencia en el ejercicio de sus atribuciones judiciales, bajo los auspicios y la vigilancia del Tribunal y de la Asamblea federales.79 Como regla general, podrá ser elegido juez cualquier ciudadano con derecho a voto en materia federal que no incurra en causa de incompatibilidad. Se dispone que el plazo de su función es de seis años. A lo largo de su articulado, la Ley regula el estatuto jurídico de los jueces.

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El Tribunal Administrativo Federal ordena su propia organización y administración. Cuenta con un presidente y un vicepresidente,80 elegidos por un periodo de dos años renovables. Funciona en pleno81 y salas.82 También cuenta con una conferencia de presidentes, una comisión administrativa, un cuerpo de greffiers y un secretario general, que dirige el aparato administrativo, incluidos los servicios científicos.83

Respecto a sus competencias, la Ley distingue entre competencias que ejerce como órgano jurisdiccional de primera instancia (artículos 35 y 36) y competencias que ejerce como «instancia de recurso» (artículos 31 y 32). Respecto al procedimiento ante este Tribunal, como regla general se establece que se regirá por lo dispuesto en la Ley federal de 20 de diciembre de 1968, sobre procedimiento administrativo, salvo en caso de que la Ley del Tribunal Administrativo Federal establezca lo contrario.84

Por lo tanto, se trata de un nuevo órgano jurisdiccional que funciona como autoridad judicial inferior al Tribunal Federal. Fue concebido para cumplir tres funciones básicas: de entrada, sustituir a las cerca de treinta comisiones federales de apelación que hasta entonces venían funcionando como autoridades judiciales inferiores al Tribunal Federal en la jurisdicción administrativa federal; en segundo lugar, cubrir el vacío existente en los ámbitos de la jurisdicción administrativa federal, donde no figuraba una jurisdicción inferior al Tribunal Federal; por último, garantizar plenamente el acceso al juez según lo establecido en el artículo 29a de la Constitución, en los ámbitos del derecho administrativo federal. En último término, como subraya el Consejo Federal, tiene que servir para mejorar la protección jurídica de los ciudadanos sin provocar una sobrecarga de trabajo al Tribunal Federal.85

Para concluir, conviene apuntar que el artículo 19a3 de la Constitución señala que la ley puede crear otras autoridades judiciales de la Confederación. Esta previsión otorga cobertura constitucional a las autoridades judiciales especializadas ya existentes en el derecho federal, como por ejemplo los tribunales militares.86 Además, avala la potestad del legislador federal de crear, en el futuro, nuevas instancias judiciales especializadas, con jurisdicción a escala federal. En todo caso, las reglas relativas a la organización, procedimiento, competencia y designación de los miembros de esos otros tribunales de la Confederación no tienen rango constitucional sino legislativo.87

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4.2. La organización judicial cantonal

Como ya se habrá visto, en Suiza la descentralización de la organización judicial es máxima. La mayor parte de los órganos jurisdiccionales son cantonales. Por eso se dice que nos encontramos ante un sistema judicial «cantonalisée».88

La Constitución suiza regula el régimen de reparto competencial entre la Confederación y los cantones en materia de organización judicial en sus artículos 122, 123 y 191b.89 Estos preceptos atribuyen a los veintiséis cantones un papel decisivo en el diseño de la estructura judicial del país.

El artículo 122 de la Constitución señala que la legislación en materia civil y de proceso civil es competencia de la Confederación. En cambio, la organización judicial y la administración de justicia en materia civil se atribuyen a la competencia de los cantones, salvo cuando la ley disponga lo contrario. De este modo se garantiza expresamente la competencia cantonal en todo lo referente a la organización judicial y a la administración de justicia en la jurisdicción civil.

Por su parte, el artículo 123 de la Constitución, siguiendo una redacción parecida a la del 122, dispone que la legislación en materia de derecho penal y de proceso penal es competencia de la Confederación. En cambio, la organización judicial y la administración de justicia, así como la ejecución de penas y medidas en materia de derecho penal, se atribuyen a la competencia de los cantones, salvo cuando la ley disponga lo contrario. En relación con la jurisdicción administrativa cantonal, no está prevista expresamente en la Constitución federal, aunque el derecho federal obliga a los cantones a garantizar una jurisdicción independiente al menos con respecto a las decisiones que pueden ser objeto de recurso ante el Tribunal Federal.90

Como se ha visto, los artículos 122 y 123 de la Constitución siguen una dicción paralela. Atribuyen a los cantones la competencia en materia de organización judicial y administración de justicia en derecho civil y derecho penal, respectivamente. Por lo tanto, de entrada, conviene interpretar qué se incluye dentro de esta noción. Doctrinalmente se ha defendido que el concepto organización judicial contemplado en ambos preceptos constitucionales designa principalmente las reglas que ordenan los tipos de tribunales, su competencia en razónPage 20de la materia, así como su composición, circunscripción y grados de jurisdicción. Por su parte, la noción administración de justicia designaría la jurisdicción en sentido etimológico, es decir, la acción del Estado consistente en aplicar el derecho e impartir justicia.91

El problema interpretativo que se plantea es diferenciar el procedimiento civil y penal, atribuido a la competencia de la Confederación,92 de lo que es propiamente organización judicial, que, como se ha visto, sigue siendo un reducto de competencia cantonal. En ocasiones, los umbrales entre un ámbito material y otro pueden resultar confusos. Precisamente para orientar su interpretación, el constituyente estipuló, in fine, que esta competencia de los cantones se reconoce «salvo disposición en contra de la ley». De esta forma se avala que por ley federal, por ejemplo, en los códigos civil o penal, podrán ordenarse determinadas previsiones que incidan en la organización judicial cantonal.

Por otra parte, el artículo 191b de la Constitución, intitulado «Autoridades judiciales de los cantones», establece dos previsiones: en primer lugar, señala que los cantones deben crear autoridades judiciales para conocer de las impugnaciones de derecho civil y de derecho público, así como de los asuntos penales, y, segundo, dispone que también podrán crear autoridades judiciales comunes.93

Respecto a la primera de las previsiones, ha sido concebida con el objetivo de que la Confederación pueda obligar a los cantones a crear estos órganos jurisdiccionales. Como ha recordado el Consejo Federal, quiere servir para dar cobertura constitucional a las «intervenciones del derecho federal en la soberanía de los cantones en materia de organización [...] a fin de concretar el principio de las instancias judiciales anteriores al Tribunal federal», y garantizar así plenamente el derecho de acceso al juez incluso en ámbitos que son competencia cantonal.94 Por lo tanto, se trata de una previsión que incide en la autonomía de los cantones. Les impone la obligación de crear autoridades judiciales que enjuicien litigios en materia de derecho civil, derecho penal y derecho público. En lo relativo al derecho civil y penal, esta previsión no es del todo innovadora, pues todos los cantones cuentan desde ya hace tiempo con autoridades judiciales competentes para enjuiciar tales asuntos.95 En cambio, sí innova en cuanto a la aplicación del derecho público cantonal, porque en este ámbito losPage 21cantones no siempre han creado órganos jurisdiccionales como autoridades de última instancia cantonal.96 En consecuencia, en virtud de este precepto, los cantones están obligados a crear órganos jurisdiccionales que deberán resolver, como última instancia cantonal, la aplicación del derecho cantonal y del derecho federal en materia civil, penal y administrativa.

Finalmente, el artículo 191b, párrafo segundo, dispone que los cantones podrán crear autoridades judiciales comunes en dos o más cantones. Esta previsión debe valorarse teniendo en cuenta tres premisas: de entrada, que la Constitución no precisa a qué nivel podrán crearse estos órganos jurisdiccionales, de modo que, en principio, parece que hay libertad para crearlos tanto en forma de órganos de primera instancia como de órganos de segunda instancia; en segundo lugar, la Constitución tampoco limita la creación de estas autoridades comunes a ámbitos específicos, de manera que, en principio, se deja a la determinación legislativa; finalmente, la doctrina ha advertido que, sea cuál sea el desarrollo que se haga de esta previsión, en la práctica su trascendencia práctica será muy débil mientras no existan reglas procesales unificadas.97

Conforme a este marco de distribución competencial, los diferentes cantones han regulado su propia organización judicial, la cual depende directamente de las decisiones que cada cantón adopte en su Constitución y en su respectiva Ley de organización judicial. De ahí que el organigrama judicial cantonal acostumbre a variar, incluso sustancialmente, de un cantón a otro.

Normalmente, las constituciones cantonales establecen varias previsiones en materia judicial. Algunas se regulan dentro del capítulo dedicado a la ordenación de derechos fundamentales, sobre todo las que afectan a las garantías procedimentales, y otras en capítulos dedicados específicamente a regular las autoridades judicialesPage 22cantonales.98 Cabe decir que algunos textos constitucionales también ordenan otras cuestiones, tales como los órganos de vigilancia del poder judicial cantonal.99

Las previsiones constitucionales cantonales son desarrolladas en las distintas leyes de organización judicial. Dichas leyes regulan los tipos de tribunales que deben enjuiciar los asuntos en el respectivo cantón, definiendo su competencia en razón de materia, así como su composición, circunscripción y grados de jurisdicción. Nos hallamos, pues, ante un escenario muy complejo, ya que resulta del todo imposible identificar reglas que sean comunes a todos ellos. No obstante, y a grandes rasgos, en la jurisdicción civil cantonal suelen preverse juzgados de paz, tribunales de primera instancia y tribunales cantonales. En la jurisdicción penal, suelen garantizarse tribunales de primera instancia y tribunales cantonales, de apelación o de casación. Además, y al objeto de garantizar la celeridad en la resolución de los asuntos, algunos cantones —no todos— cuentan con tribunales especializados en diferentes disciplinas jurídicas, como tribunales concursales, de arrendamientos, de seguros, fiscales, administrativos de primera instancia, de expropiaciones o tribunales penales económicos.100

Como puede observarse, el organigrama judicial varía mucho de un cantón a otro. Para ilustrarlo, pondremos ejemplos de esas diferencias intercantonales. Respecto a los tribunales superiores de la jurisdicción civil y penal, en algunos cantones coexiste un tribunal superior con un tribunal cantonal. En estos casos,Page 23normalmente el tribunal cantonal ejerce como órgano jurisdiccional de primera instancia y el tribunal superior como órgano de segunda instancia, sin perjuicio de que se le reconozcan algunas competencias en primera y única instancia. De hecho, cuestiones como la competencia o la composición de estos tribunales superiores también difieren de un cantón a otro. Por el contrario, en ciertos cantones coexiste un tribunal de casación con un tribunal superior o un tribunal cantonal, mientras que en otros simplemente no coexisten tribunales superiores.101 Todo ello sirve para ilustrar la complejidad del sistema judicial helvético, que constituye el ejemplo por excelencia de la descentralización judicial llevada hasta el extremo.

5. Epílogo

La adaptación de la Administración de justicia a la estructura de un estado políticamente descentralizado puede afrontarse desde diferentes perspectivas y admite soluciones diversas.

En este sentido, Suiza y España constituyen dos modelos antagónicos, dos concepciones distintas de concebir la justicia en el marco de un estado compuesto. En España, a pesar de los años transcurridos desde la promulgación de la Constitución de 1978, el poder judicial continúa anclado en una concepción unitaria que demasiado a menudo ignora la estructura descentralizada del país. De hecho, en su configuración, organización, gobierno y gestión se ha tenido muy poco presente el principio autonómico, lo cual suscita críticas y debates. Para un importante sector doctrinal, urge una reforma de la Administración de justicia con el fin de adaptarla al Estado de las autonomías y, para ello, se proponen varias estrategias. En el plano político, más allá de las discrepancias de los diferentes partidos a la hora de tratar este tema, existe un consenso sobre la conveniencia de emprender reformas para mejorar la justicia como actividad prestacional del Estado. Y precisamente en estos debates resulta interesante tomar en consideración las soluciones que han adoptado otros estados compuestos de nuestro entorno como Suiza.

El estudio del sistema judicial helvético evidencia que optar por un modelo de federalismo judicial muy descentralizado no equivale, necesariamente, a una falta de unidad del conjunto del sistema. Mecanismos como la consolidación de un tribunal supremo fuerte, que asegura la última instancia y la unificación de la doctrina jurisprudencial, a la vez que garantiza la interpretación uniforme de la ley en todas las instancias, permiten conferir unidad y coherencia al conjunto del organigrama, a pesar de que las entidades subestatales hayan asumido amplias competencias. Como se ha visto, aunque en Suiza los cantones asumen un papel especialmente relevante en el diseño de la estructura judicial del país, eso no impide que el conjunto del sistema posea unidad, gracias al papel que desempeñan instancias judiciales federales como el Tribunal Federal, el Tribunal Administrativo Federal o el Tribunal Penal Federal. Por otra parte, el análisis del sistema suizo muestra una forma diferente de articulación de los tribunales que actúan en el ámbito subestatal respecto de los que lo hacen en el ámbito estatal.

Ciertamente, algunos mecanismos de encaje del poder judicial dentro de la estructura del Estado compuesto que funcionan eficientemente en Suiza no son exportables a España sin una reforma previa del textoPage 24constitucional. Sin embargo, otras medidas encajan plenamente dentro de los límites de nuestra norma suprema y precisamente en ese escenario pueden resultar especialmente útiles los estudios de derecho comparado.

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[*] Este artículo se inscribe en el marco del Proyecto de investigación «La función del Tribunal Supremo en el Estado Autonómico», SEJ2005-07644, dirigido por el Dr. Manuel Gerpe Landín, catedrático de derecho constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona. La investigación, que se llevó a cabo de junio a septiembre de 2006 en el Instituto del Federalismo de la Universidad de Friburgo, ha obtenido una beca del AGAUR, por Resolución de 11 de julio de 2005.

[**] Anna M. Pla Boix, profesora lectora de derecho constitucional, Universidad de Girona, Área de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Campus Montilivi s/n, 17001 Girona, anna.pla@udg.edu. Artículo recibido el 14.01.2008. Evaluación 23.01.2008. Fecha de aceptación de la versión final: 1.2.2008.

[1] El alemán, el francés, el italiano y el romanche, que son garantizadas como lenguas nacionales en el artículo 4 de la Constitución federal de 18 de abril de 1999. Estas lenguas nacionales no agotan el mapa sociolingüístico del país, sobre todo si se tiene en cuenta que cerca del 20 % de la población es de origen extranjero El artículo 70 de la Constitución precisa que las lenguas oficiales de la Confederación son el alemán, el francés y el italiano. El romanche también posee estatuto de lengua oficial en las relaciones que la Confederación mantiene con las personas de lengua romanche. La determinación del estatuto de oficialidad de las lenguas es competencia cantonal. Por su parte, el artículo 18 del propio texto constitucional garantiza la libertad idiomática. Véase Dürmüller, Urs, L’évolution du plurilinguisme. D’une Suisse quadrilingue à une Suisse multilingue (Zurich: Pro Helvetia, 1997). Con respecto a las previsiones lingüísticas constitucionales, véase, por todos, Previtali, Adriano, «L’encouragement du plurilinguisme en Suisse, l’exemple du domaine scolaire», Jahresregister AJP 2000 - Registres PJA, 2000, p. 379-396. Del mismo autor, «Le plurilinguisme suisse entre droit et réalité», Gesetzgebung-Bulletin de Législation, Institut du Fédéralisme de l'Université de Fribourg, nº. 2, abril de 2005, p. 19 y ss. Asimismo, Borghi, Marco, «Langues nationales et langues officielles», en Thürer, Daniel; Aubert, Jean-François; Müller, Jörg Paul (ed.), Droit constitutionnel suisse (Zurich: Schulthess, 2001), p. 593-606.

[2] Schmitt, Nicolas, «Les structures institutionnelles de la Suisse: une tradition d’authenticité», en Fédéralisme: état et perspectives, Assemblée des Régions d'Europe, Bratislava, 16-18 de junio de 1992.

[3] Watts, Ronald L., Comparing Federal Systems (Montreal: McGill-Queen's University Press, 1999), p. 2. Del mismo autor, «Comparing forms of federal partnerships», en Karmis, D.; Norman, W. (ed.), Theories of Federalism: A Reader (Palgrave Macmillan, 2005), p. 233- 253.

[4] Mahon, Pascal, «Tribunal fédéral et autres autorités judiciaires», en Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999 (Zurich-Basilea-Ginebra: Schulthess Médias Juridiques SA, 2003), p. 1423.

[5] Una de las características básicas del federalismo suizo es que las fronteras cantonales no coinciden con las fronteras lingüísticas, confesionales, económicas o políticas que dividen al país. Las distintas comunidades lingüísticas y religiosas se extienden por el territorio de varios cantones. Por ello, de forma doctrinal se dice que la gran suerte del federalismo helvético es justamente la existencia de un cierto equilibrio, aunque no existe una correspondencia entre estas numerosas fronteras. Véase Auer, Andreas; Malinverni, Giorgio; Hottelier, Michel, Droit constitutionnel suisse, volumen I, 2ª edición (Berna: Stämpfli Editions, 2006).

[6] Así, por ejemplo, la estadística sobre el estado anual de la población suiza correspondiente al año 2005, publicada por la Office Fédéral de la Statistique, revela que el cantón de Zurich contaba, a finales de 2005, con una población total residente permanente de 1.272.590 personas, mientras que el cantón de Appenzell (Inner Rhoden) tan sólo tenía 15.220. Este dato demográfico permite ilustrar, a modo de ejemplo, la gran heterogeneidad que presentan los distintos cantones.

[7] Por todos, véase Schmitt, Nicolas, «Intergovernmental cooperation in Switzerland: the conference of cantonal governments», en Arbós, Xavier, La cooperación intergubernamental en los Estados compuestos (Barcelona: Instituto de Estudios Autonómicos, Generalitat de Cataluña, 2006), p. 61-96.

[8] Véase Basta Fleiner, Lidija; Fleiner, Thomas (ed.), Federalism and Multiethnic States. The Case of Switzerland, Institut du Fédéralisme, Friburgo (Helbing & Lichtenhahn, 2ª edición, 2000). También, y por todos, Auer, Andreas; Malinverni, Giorgio; Hottelier, Michel, Droit constitutionnel suisse (Berna: Stämpfli Editions SA, 2006), volumen I, p. 323.

[9] Artículo 3 de la Constitución federal de la Confederación Suiza de 18 de abril de 1999. Para una ampliación sobre el concepto de soberanía cantonal, véase Auer, Andreas; Malinverni, Giorgio; Hottelier, Michel, Droit constitutionnel suisse, volumen I, cit. supra, p. 335. Sobre la interpretación de esta noción, véase también el Commentaire de la Constitution Fédérale de la Confédération Suisse du 29 mai 1874, cit. supra, p. 10.

[10] Artículo 191 b al. 1 de la Constitución y artículo 86 al. 2 de la Loi sur le Tribunal fédéral, de 17 de junio de 2005, FF 2005, 3829, RS 173.110.

[11] Auer, A.; Malinverni, G.; Hottelier. M., Droit constitutionnel suisse, volumen I, cit. supra, p. 74.

[12] El 8 de octubre de 1999 el Parlamento adoptó el Arrêté fédéral sur la réforme de la justice (FF 1999 7831), el cual fue sometido a votación popular y aprobado el 12 de marzo de 2000.

[13] Loi sur le Tribunal fédéral, de 17 junio de 2005, FF 2005 3829, RS 173.110.

[14] Loi sur le Tribunal administratif fédéral, de 17 de junio de 2005, RS 173.32.

[15] Con respecto a la unificación del derecho procesal civil, véase el Message relatif au code de procédure civil suisse, de 28 de junio de 2006 (FF 2006 6841, publicado el 19 de septiembre de 2006). En cuanto a la unificación del derecho procesal penal, véase el Message relatif à l’unification du droit de la procédure pénale, de 21 de diciembre de 2005, FF 2005 1057. Véase asimismo Unification de la procédure pénale, fédéralisme et organisation judiciaire. Actes du colloque organisé le 4 avril 2003 à Neuchâtel en collaboration avec l’Institut de Science politique et les pénalistes de l’Université de Neuchâtel, Institut du Fédéralisme de l'Université de Fribourg, Suiza (Basilea-Ginebra-Munich: Helbing & Lichtenhahn, 2003). Para una ampliación, véase el Code de procédure pénale suisse du 5 octobre 2007, FF 2007 6583.

[16] En los trabajos de elaboración de un código procesal civil suizo, que debe servir para sustituir y unificar los diferentes códigos procesales cantonales, se han tenido presentes dos premisas. Primero, respetar la tradición del derecho cantonal, innovándolo. Según el Message relatif au code de procédure civil suisse, de 28 de junio de 2006 (FF 2006 6841), el proyecto de código «s’inspire le plus souvent des règles bien établies du droit de procédure cantonal [...] la transcription de la tradition cantonale est également reconnaissable d’un point de vue formel, tant par la structure et la systématique que par la rédaction et la terminologie du projet». Segundo, este proyecto precisa expresamente que la unificación del derecho procesal civil no afecta a la competencia cantonal en materia de organización judicial. En palabras del propio informe, «L’organisation des tribunaux –et la réglementation de la compétence matérielle qui s’y rattache– reste de la compétence des cantons», y añade que el código «se limitera donc à réglementer la procédure. Les cantons demeureront également compétents en matière de tarifs (frais de la justice, honoraires d’avocats). Par contre, la répartition des frais et l’assistance judiciaire sont réglées dans le projet». Estas previsiones, a modo de ejemplo, permiten ilustrar la voluntad política de seguir en la línea de garantizar la descentralización de la organización judicial, respetando la competencia cantonal en esta materia.

[17] Para una ampliación de la información sobre este debate doctrinal, véase Salvo Moreno, Juan Carlos, El estado autonómico también en justicia (Valencia: Tirant lo Blanch, 2005). También, Borrell Mestre, Joaquín, Estado Autonómico y Poder Judicial (Barcelona: Atelier- Instituto de Estudios Autonómicos, 2002). Además, López Aguilar, Juan F., La justicia y sus problemas en la Constitución (Madrid: Tecnos, 1996). Del mismo autor, Justicia y Estado autonómico. Orden competencial y Administración de Justicia en el Estado compuesto de la Constitución española de 1978 (Madrid: Civitas-Ministerio de Justicia, 1994). También, por todos, Aparicio Pérez, Miguel Ángel, «Algunas consideraciones sobre la Justicia Constitucional y el Poder Judicial», Revista Jurídica de Catalunya, nº. 4, 1984. Del mismo autor, «Jueces y justicia en la Constitución Española», en Asensi Sabater, J. (ed.), Ciudadanos e instituciones en el constitucionalismo actual (Valencia: Tirant lo Blanch, 1997). Además, Balaguer Callejón, F., «Poder Judicial y Comunidades Autónomas», Revista de Derecho Político, nº. 47, 2000. Véase asimismo Gerpe Landín, M. «La regulació estatutària i la seva delimitació per la Llei orgànica del poder judicial», en Informe Pi i Sunyer sobre Justícia a Catalunya (Barcelona: Fundació Pi i Sunyer d’Estudis Autonòmics i Locals, 1998). Asimismo, Jiménez Asensio, R., Dos estudios sobre Administración de Justicia y Comunidades Autónomas (Madrid: IVAPCivitas, 1998). Por último, véase también, y por todos, Xiol Ríos, J. A., «Evaluación de los aspectos relacionados con la Administración de Justicia en una futura reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña», en Estudios sobre la reforma del Estatuto (Barcelona: Instituto de Estudios Autonómicos, Generalitat de Cataluña, 2004).

[18] Por todos, Aparicio Pérez, Miguel Ángel (dir.), Temas de Derecho Constitucional (I) (Barcelona: Cedecs, 1998), p. 482. También, y por todos, Díez-Picazo, Luis María, Régimen Constitucional del Poder Judicial (Madrid: Civitas, 1991). Véase asimismo Arozamena Sierra, J., «El principio de unidad jurisdiccional», en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría (Madrid: Civitas, 1991), p. 3036 y ss.

[19] El Tribunal Constitucional ha concluido que la competencia exclusiva estatal en materia de administración de justicia garantizada en el artículo 149.1.5 de la Constitución sólo abarca la función jurisdiccional de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» y el autogobierno del poder judicial atribuido al Consejo General del Poder Judicial. Ambas parcelas integran el «núcleo esencial o intangible» de la materia «Administración de justicia», atribuida exclusivamente a la competencia estatal. Sin embargo, al margen de este núcleo esencial, existen un conjunto de medios materiales y personales no integrados en este núcleo y que se colocan al servicio de la Administración de justicia. Esta «administración judicial», también denominada «administración de la Administración de justicia», es un ámbito material en el que las comunidades autónomas pueden asumir competencias. Para una ampliación, véanse las STC 108/1986, de 29 de julio; 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo; 253/2005, de 10 de octubre, o 270/2006, de 13 de septiembre.

[20] Por todos, véase Watts, Ronald L., Comparing Federal Systems (Montreal: McGill-Queen's University Press, 1999), p. 2. Del mismo autor, «Comparing forms of federal partnerships», en Karmis, Dimitris; Norman, Wayne (ed.), Theories of Federalism: A Reader (Palgrave Macmillan, 2005), p. 233-253.

[21] Véase Aubert, Jean-François, «Introduction historique: la formation du régime politique suisse», Pouvoirs, nº. 43, 1987, p. 5-15. También, del mismo autor, «Introduction historique», en Commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 29 mai 1874, volumen I, cit. supra.

[22] Véase Aubert, Jean-François, «Introduction historique», cit. supra, p. 26-27. También, y por todos, Dubey, Bernard, La répartition des compétences au sein de l’Union européenne à la lumière du fédéralisme suisse. Systèmes, enjeux et conséquences (Helbing & Lichtenhahn, Bruylant, LGDJ, 2002), p. 37-38.

[23] Para una ampliación de la información, véase Kriesi, H., Système politique, cit. supra. Asimismo, Dubey, Bernard, La répartition des compétences au sein de l’Union européenne à la lumière du fédéralisme suisse. Systèmes, enjeux et conséquences, cit. supra, p. 37-38.

[24] Artículos 64 y 64 bis de la Constitución federal de 1874, objeto de una reforma constitucional votada el 13 de noviembre de 1898, RO 16, p. 824. Véase Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999 (Schulthess, 2003), p. 976-977.

[25] Message du Conseil fédéral relatif au code de procédure civile suisse, de 28 de junio de 2006 (FF 2006 6841).

[26] Sutter-Somm, Thomas, Rechtspolitische Grundsatzfragen des Zivilprozessrechts ZZZ, 2005, cahier 5, p. 55 y ss. Asimismo, Message du Conseil fédéral relatif au code de procédure civile suisse, de 28 de junio de 2006 (FF 2006 6841, p. 6853-6854), donde se menciona que la unificación del proceso civil ha sido un tema histórico en Suiza.

[27] FF 2006 6841, p. 7016.

[28] Cabe señalar que en otros artículos incluidos en el capítulo primero del título V «Disposiciones generales» se realizan asimismo menciones expresas al Tribunal Federal. Éste es el caso del artículo 143 (que establece que cualquier ciudadano con derecho a voto es elegible al Consejo Nacional, al Consejo Federal y al Tribunal Federal), el artículo 144 (que ordena el régimen de incompatibilidades de los miembros del Tribunal Federal) y el artículo 145 (que dispone que los jueces del Tribunal Federal son elegidos por un plazo de seis años).

[29] FF 2000 2814.

[30] Arrêté fédéral relatif à la réforme de la justice, de 8 de octubre de 1999, FF 1999 5342, p. 3148-3150.

[31] Arrêté fédéral du 24 septembre 2002, sur l’entrée en vigueur partielle de la réforme de la justice du 12 mars 2000, RO 2002 3147; también, Arrêté fédéral du 8 mars 2005 sur l’entrée en vigueur intégrale de la réforme de la justice du 12 mars 2000, FF 2005, p. 1059.

[32] El artículo 122 de la Constitución federal de 8 de octubre de 1999, intitulado «Droit civil», disponía: «1. La législation en matière de droit civil relève de la compétence de la Confédération. 2. L’organisation judiciaire, la procédure et l’administration de la justice en matière de droit civil sont du ressort des cantons. 3. Les jugements civils ayant force de chose jugée sont exécutoires dans toute la Suisse». En el marco del proceso de reforma de la justicia, este precepto constitucional fue objeto de una modificación. La reforma constitucional era necesaria para proceder a la unificación, a escala federal, del derecho procesal civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Arrêté fédéral sur l’entrée en vigueur intégrale de la réforme de la justice du 12 mars 2000, aprobado el 8 de marzo de 2005 (FF 2005 0723), la nueva redacción de este artículo 122 del texto constitucional entró en vigor el 1 de enero de 2007. La redacción, reformada, de este precepto reza así: «1. La législation en matière civil et de procédure civile relève de la compétence de la Confédération. 2. L’organisation judiciaire et l’administration de la justice en matière de droit civil sont du ressort des cantons, sauf disposition contraire de la loi» (véase FF 1999 5342).

[33] El artículo 123 de la Constitución, intitulado «Droit pénal» dice: «1. La législation en matière de droit pénal et de procédure pénale relève de la compétence de la Confédération. 2. L’organisation judiciaire et l’administration de la justice ainsi que l’exécution des peines et des mesures en matière de droit pénal sont du ressort des cantons, sauf disposition contraire de la loi». Esta dicción debe su razón de ser a una reforma de la Constitución plebiscitada afirmativamente el 12 de marzo de 2000 y en vigor desde el 1 de abril de 2003, tal y como dispone el Arrêté fédéral sur l’entrée en vigueur intégrale de la réforme de la justice du 12 mars 2000, aprobado el 24 de septiembre de 2002. Antes de la reforma, el precepto señalaba: «1. La législation en matière de droit pénal et de procédure pénale relève de la compétence de la Confédération. 2. L’organisation judiciaire et l’administration de la justice ainsi que l’exécution des peines et des mesures en matière de droit pénal sont du ressort des cantons, sauf disposition contraire de la loi. 3. La Confédération peut octroyer aux cantons des contributions: a) pour la construction d’établissements; b) pour l’amélioration de l’exécution des peines et des mesures; c) pour le soutien des institutions où sont exécutées les mesures éducatives destinées aux enfants, aux adolescents ou aux jeunes adultes».

[34] A modo de ejemplo, Kälin, Walter; Bolz, Urs (ed.), Manuel de droit constitutionnel bernois (Berna-Stuttgart-Viena: Les Editions Paul Haupt; Berna: Editions Staempfli-Cie SA), p. 177. Tal y como recoge la obra: «Il appartient à la souveraineté des cantons en matière d’organisation qu’ils soient en principe fondés à exercer la justice sur leur territoire et à édicter des prescriptions sur l’organisation judiciaire. Conformément à la distinction développée par la doctrine de droit public entre droit constitutionnel au sens formel et au sens matériel, on entend par droit constitutionnel de la justice au sens formel le droit écrit dans la procédure particulière d’élaboration de la Constitution, contenu dans la dernière et réglant le domaine de la justice. Dans ce sens, les art. 97 à 100 constituent le droit constitutionnel formel de la justice du canton de Berne. Au sens matériel, le droit constitutionnel de la justice désigne les normes sur l’organisation et les compétences des autorités de justice et les prescriptions sur l’organisation structurelle de la juridiction, qui ne doivent pas nécessairement être inscrites dans le document même de la Constitution, mais qui sont contenues dans des lois spéciaux d’organisation judiciaire et dans des règlements des tribunaux». Véase también Kiss-Peter, Christina, Justizverfassung des Kantons Basel-Landschaft, th., Basilea, 1993, p. 21. También, Fleiner, Fritz; Giacometti, Zaccaria, Schweizerisches Bundesstaatsrecht, Zurich, 1949, 21.

[35] Véase Cabellos Espiérrez, Miguel Ángel, «Magistratura, gobierno de los jueces, medios personales y materiales», en Gerpe, Manuel; Barceló, Mercè (coord.), El federalismo judicial (Barcelona: Instituto de Estudios Autonómicos, Generalitat de Cataluña, 2006), p. 138.

[36] Éste es el caso, por ejemplo, del artículo 420 del Código civil suizo, de 10 de diciembre de 1907, respecto a la autoridad de vigilancia en materia de tutela; el artículo 956, 2, del propio Código civil, sobre la autoridad de vigilancia en materia de registre foncier, o, por todos, el artículo 274.a, 1, de la Ley federal que completa el Código civil suizo, de 20 de marzo de 1911, con respecto a la autoridad de conciliación en materia de derecho de arrendamientos.

[37] Para una ampliación del tema, véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale, de 28 de febrero de 2001, FF 2001, 4010-4015. También Ratto Trabucco, Fabio «La genesi, gli obiettivi e i risultati della riforma giudiziaria elvetica del 1999», Le Regioni. Bimestrale di analisi giuridica e istituzionale, N. 6 (dicembre 2006), p. 1157-1168.

[38] FF 2005 3829.

[39] La entrada en vigor de esta Ley se encuentra regulada en el artículo 1 de la O. du 25 juin 2003 (RO 2003 2131). Se establecieron dos plazos de entrada en vigor: el 1 de agosto de 2003 respecto a los artículos del 1 al 14, 15.1, apartados a, b, c y d, 15.2 y 15.3, y del 16 al 20; el 1 de abril de 2004 para el resto de disposiciones.

[40] RO 2004 1575. Entró en vigor el 1 de abril de 2004.

[41] RS 173.32.

[42] RO 2006 1069. Véase también la Loi fédérale concernant la mise en place du Tribunal administratif fédéral, de 18 de marzo de 2005 (RO 2005 4603).

[43] El artículo 188 de la Constitución, en su redacción reformada por el Arrêté fédéral relatif à la réforme de la justice du 8 octobre 1999 accepté 12 mars 2000, intitulado «Rôle du Tribunal fédéral», dice: «1. Le Tribunal fédéral est l’autorité judiciaire suprême de la Confédération. 2. La loi règle l’organisation et la procédure. 3. Le Tribunal fédéral s'administre lui-même».

[44] Para una ampliación, véase Aubert, Jean-François, «Introduction historique», cit. supra, p. 28-29.

[45] Véase el comentario del artículo 188 de la Constitución en Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999 (Schulthess, 2003), p. 1432-1433. En palabras de los autores, la calificación del Tribunal Federal como autoridad judicial suprema de la Confederación «indique que le Tribunal fédéral est, dans l’exercice de ses propres activités judiciaires, placé sur le même pied, au même rang que l’Assemblée fédérale et le Conseil fédéral: il forme (le sommet de) l’un des trois pouvoirs de la Confédération [...] Mais la notion d’autorité judiciaire suprême a encore une autre signification. Elle indique que le Tribunal fédéral est, dans l’organigramme des autorités judiciaires, l’autorité supérieure, appelée à trancher les litiges en dernière instance [...] Enfin, on admet généralement que la disposition manifeste aussi, par le même occasion, le fait qu’il n’y a qu’une seule autorité judiciaire suprême unique». En esta misma línea se sitúa la precisión del Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale, FF 2001 4000, 4076.

[46] RS 173.110.

[47] Cabe señalar que el artículo 4.2 de la Ley sobre el Tribunal Federal de 17 de junio de 2005 dispone que una o varias salas tendrán su sede en Lucerna. Éste es el caso de las dos salas de Derecho Social.

[48] Véase la Ordonnance de l’Assemblée fédérale sur les postes de juges au Tribunal fédéral du 23 juin 2006 (RS 173.110.1). En su artículo 1 precisa que el Tribunal Federal estará compuesto por 38 jueces ordinarios y 19 jueces suplentes.

[49] La noción «derecho federal» debe interpretarse en sentido amplio. Incluye no sólo la violación del derecho constitucional sino también del derecho federal ordinario de rango legal o infralegal, en todos los ámbitos. Como se ha apuntado doctrinalmente, «la notion de “droit fédéral” doit être comprise dans un sens large: elle inclut aussi bien les violations du droit constitutionnel [...] que les violations du droit fédéral ordinaire, c’est à dire, du droit fédéral de rang légal ou infra-légal, et cela dans tous les différents domaines du droit (droit civil, droit pénal, droit administratif, droit de poursuite et droit des assurances sociales, notamment)». Este precepto «regroupe en une seule disposition les compétences du Tribunal fédéral en tant qu’autorité de la juridiction constitutionnelle et en tant qu’autorité supérieure des juridictions civile, pénale et administrative». Para una ampliación, véase Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999 (Schulthess, 2003), p. 1441-1442.

[50] Esta previsión da cobertura al enjuiciamiento, por parte del Tribunal Federal, no sólo de los tratados internacionales ratificados por la Confederación sino también de los tratados internacionales suscritos por los cantones. Jurisprudencialmente, se ha precisado que no todas las disposiciones del derecho internacional pueden invocarse directamente ante el Tribunal Federal ni ante otros tribunales. Tan sólo pueden serlo aquellas que son directamente aplicables (las llamadas disposiciones self-executing), que definen derechos y obligaciones para los particulares. Para una ampliación, véase ATF 119 V 171, 177-178, X., de 25 de agosto de 1993; 120 I 1, 11, Verband Studierender an der Universität Zürich, de 11 de febrero de 1994; 121 V 229, 232-233, B., de 20 de noviembre de 1995; 121 V 246, 249, T., de 20 de julio de 1995, y 126 I 240, 242, A. und B., de 22 de septiembre de 2000. También, JAAC 1995, nº. 24, p. 213-217, Avis de l’Office fédéral de la justice, de 24 de enero de 1994, así como FF 1995 IV 892-895 (Message concernant la convention de 1979 sur l’élimination de toutes les formes de discrimination à l’égard des femmes) y 1996 I 578-579 (Message concernant une convention de 1988 contre le trafic illicite de stupéfiants).

[51] El objetivo de esta previsión es atribuir competencia al Tribunal Federal para resolver aquellos litigios que tengan por objeto convenios celebrados entre varios cantones. Jurisprudencialmente se ha subrayado que los particulares tan sólo pueden invocar la vulneración de reglas intercantonales cuando éstas les concedan derechos subjetivos. Por todos, véase ATF 112 I 75, 76, Inländische Mission der Schweizer Katholiken, de 21 de marzo de 1986. Por otra parte, esta previsión también sirve para atribuir competencia al Tribunal Federal para enjuiciar no sólo litigios que tengan por objeto convenios intercantonales, sino también determinadas reglas no escritas vinculadas al derecho intercantonal. Para una ampliación, véase el Message FF 1997 I 537.

[52] Esta competencia del Tribunal Federal ya estaba amparada en el primer párrafo del artículo 189 de la Constitución, porque la mayor parte de las diferencias suscitadas entre la Federación y los cantones o entre los propios cantones derivan del derecho federal o del

[53] A modo de ejemplo, véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, FF 2001 4000. Para una ampliación, véase también Corboz, Bernard, «Introduction à la nouvelle loi sur le Tribunal fédéral», Semaine Judiciaire II, nº. 8, 2006, p. 319-356.

[54] La sobrecarga de asuntos se había convertido en el gran problema del Tribunal Federal desde los años ochenta. Véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, FF 2001 4010-4012.

[55] FF 2001 4025.

[56] Hasta ahora, en algunos asuntos el Tribunal Federal funcionaba como primera instancia judicial y, en otros, funcionaba como primera y única instancia, lo cual provocaba una sobrecarga de trabajo que se ha procurado corregir. La reforma ha apostado por el desarrollo de varias autoridades judiciales de primera instancia a fin de que, como regla general y con algunas excepciones, el Tribunal Federal no tenga que enjuiciar asuntos como autoridad de primera instancia o de instancia única. Además, la reforma también apuesta por la creación de nuevos tribunales de la Confederación que hasta ahora no existían: el Tribunal Penal Federal y el Tribunal Administrativo Federal. Para una ampliación, véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, p. 4026 (respecto a los nuevos tribunales de la Confederación) y p. 4027-4028 (respecto a los tribunales cantonales).

[57] Véase artículo 191 de la Constitución, en su redacción reformada por el Arrêté fédéral relatif à la réforme de la justice du 8 octobre 1999 accepté 12 mars 2000, que entró en vigor el 1 de enero de 2007. Sobre el valor litigioso mínimo, véase también el Message FF 2001 4028-4029, cit. supra.

[58] Garantizado en el artículo 191.3 de la Constitución. Para una ampliación, véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, FF 2001 4029-4031. En palabras del documento, «L’exclusion de domaines déterminés est un instrument puissant pour décharger le Tribunal fédéral, car aucune décision rendue dans le domaine exclu ne peut être attaquée devant lui. Avec le recours unifié, l’exclusion d’un domaine est en principe totale: quel que soit le grief soulevé par le recourant, le recours est irrecevable. L’exclusion d’un domaine a pour conséquence que la responsabilité de veiller en dernière instance au respect du droit fédéral (y compris à celui des droits fondamentaux) par les décisions rendues dans ce domaine est dévolue soit au Tribunal administratif fédéral soit à une autorité judiciaire cantonale». Esta medida, por lo tanto, supone un reforzamiento de la jurisdicción cantonal. En palabras del documento, «on peut faire confiance aux tribunaux cantonaux qu’ils seront conscients de leur responsabilité accrue dans ces domaines et qu’ils veilleront soigneusement au respect du droit fédéral».

[59] Previsto en el artículo 191.4 de la Constitución. Para una ampliación, véase el Message FF 2001 4031-4032, cit. supra.

[60] Hay que destacar que la jurisdicción suprema en el ámbito de los seguros sociales la ha ejercido el Tribunal Federal de Seguros, con sede en Lucerna. Creado en 1917 como autoridad judicial autónoma, desde 1969 cumplía las funciones propias de la sala de seguros sociales del Tribunal Federal, aunque se organizaba de manera autónoma. Se beneficiaba de un alto grado de autonomía en su organización interna: poseía su propia dirección y órganos administrativos, aprobaba su propio reglamento y disponía de un presupuesto diferenciado. En el marco de la revisión total de la organización judicial, se discutió cuál era el modelo que debía seguirse en la reformar de dicho Tribunal. Se discutieron dos posibles opciones: su integración total dentro del Tribunal Federal o bien su integración parcial, opción ésta última que es la que el Consejo Federal propuso que fuera adoptada. Para una ampliación, véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, FF 2001 4044. Respecto a este tribunal, véase Malinverni, Giorgio, «La distribución de competencias entre la Confederación y los cantones», en Gerpe, Manuel; Barceló, Mercè (coord.), El federalismo judicial (Barcelona: Instituto de Estudios Autonómicos, Generalitat de Cataluña, 2006), p. 100.

[61] Véase el Arrêté fédéral sur l’entrée en vigueur partielle de la réforme de la justice du 12 mars 2000, de 24 de septiembre de 2002, FF 2002 3147. Hay que tener presente que la nueva redacción del artículo 191.a de la Constitución entró en vigor por etapas. Algunas previsiones entraron en vigor el 1 de abril de 2003 y otras el 1 de septiembre de 2005.

[62] El primer párrafo de este artículo, intitulado «Autres autorités judiciaires de la Confédération», dice: «1. La Confédération institue un tribunal pénal; celui-ci connaît en première instance des cas que la loi attribue à la juridiction fédérale. La loi peut conférer d’autres compétences au tribunal pénal fédéral».

[63] FF 1999 3148-3150.

[64] Véase el Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale du 28 février 2001, FF 2001 4026.

[65] Véase el Message relatif à une nouvelle constitution fédérale, de 20 de noviembre de 1996, FF 1997 I 547. En el mismo se señala: «La Confédération doit instituer un tribunal pénal de première instance qui sera chargé de connaître des cas attribués par la loi à la juridiction pénale fédérale [...] Cette disposition constitutionnelle ne change rien à la répartition des compétences entre la Confédération et les cantons dans le domaine de la justice pénale. Elle dispose seulement que la juridiction pour laquelle la Confédération est seule compétente est répartie désormais sur deux niveaux: au premier niveau, elle est du ressort du tribunal pénal fédéral qui est nouveau, indépendant en matière de personnel et d’organisation et séparé du Tribunal fédéral [...] Outre sa tâche principale qui est d’assumer la juridiction pénale fédérale de première instance, le tribunal pénal fédéral pourra être chargé d’autres fonctions juridictionnelles, notamment celles qu’exerce aujourd’hui la Chambre d’accusation du Tribunal fédéral».

[66] El artículo 80 de la Ley sobre el Tribunal Federal, de 17 de junio de 2005 (FF 2005 3849 RO 2006 1205), dispone que el Tribunal Federal, como regla general, tiene que conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Penal Federal. El artículo 79 establece una excepción cuando dispone que, como regla general, «le recours est irrecevable contre les décisions de la cour de plaintes du Tribunal pénal fédéral, sauf si elles portent sur des mesures de contrainte».

[67] RO 2003 2133. La entrada en vigor de esta Ley se estableció por etapas. Algunas de sus disposiciones entraron en vigor el 1 de agosto de 2003 y el resto el 1 de abril de 2004. Véase artículo 1 de la O. de 25 de junio de 2003 (RO 2003 2131).

[68] Se establece que, cuando las circunstancias lo justifiquen, también podrá reunirse en otros lugares (artículo 4 de la Ley). Véase también el artículo 1 de la Loi fédérale sur le siège du Tribunal pénal fédéral et celui du Tribunal administratif fédéral, de 21 de junio de 2002, en RO 2003 2163.

[69] El artículo 1.3 de la Ley dice que la Asamblea federal, por ordenanza, determinará su número concreto. Actualmente lo componen 15 jueces elegidos por la Asamblea federal. En determinadas circunstancias, por un plazo de dos años o más, se podrá autorizar la provisión de puestos de jueces suplementarios para hacer frente a una sobrecarga de trabajo que no pueda atender con sus medios ordinarios (art. 1.5 de la Ley).

[70] Para una ampliación, véase la sección 2ª del capítulo 1 de la Ley (artículos del 5 al 12).

[71] Véase la sección 3ª del capítulo I de la Ley, artículos del 13 al 25.

[72] RO 2004 1575. Este Reglamento entró en vigor el 1 de abril de 2004.

[73] FF 1997 I 504.

[74] RS 173.32.

[75] Véase el Message relatif à une nouvelle constitution fédérale, de 20 de noviembre de 1996, FF 1997 I 547, que dice: «En conséquence de l’allégement des tâches du Conseil fédéral et du Parlement dans le domaine de la juridiction administrative, le 2e alinéa énonce le principe selon lequel la Confédération institue des autorités judiciaires indépendantes de l’administration, appelées à connaître des recours contre des actes de l’administration avant que ceux-ci ne puissent éventuellement être déférés au Tribunal fédéral»

[76] Doctrinalmente se ha precisado que «La disposition ne vise que les cas dans lesquels le droit public fédéral est mis en oeuvre par des autorités administratives relevant de l’administration fédérale elle-même, et non ceux dans lesquels il appartient à des autorités cantonales de mettre en oeuvre le droit public fédéral; dans ces cas-là, l’instance de recours est cantonale». Véase Aubert, Jean- François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999, p. 1479, cit. supra.

[77] Esta disposición constitucional no busca transferir la ejecución del derecho administrativo federal de los cantones a la Confederación. En palabras del Consejo Federal, «C’est à dessein qu’il est fait mention des autorités judiciaires chargées de connaître des contestations de droit public relevant des domaines de compétence de l’administration fédérale. Il est ainsi établi clairement que cette disposition ne vise pas à transférer l’exécution du droit administratif fédéral des cantons à la Confédération. Le seul objet de cette norme constitutionnelle est bien de généraliser, au sein de la Confédération, le principe d’une instance judiciaire précédente». Véase el Message en FF 1997 I 548.

[78] Véase el Message en FF 1997 I 548.

[79] Véase la Ordonnance de l’Assemblée fédérale relative aux postes de juge près le Tribunal Administratif fédéral du 17 juin 2005 (RS 173.321). En su artículo 1 precisa que el Tribunal «comprend au plus 64 postes de juge».

[80] El presidente preside el Pleno y la Comisión administrativa. Representa al Tribunal en el exterior. Cuando sea necesario, puede ser sustituido por el vicepresidente. Tanto uno como otro son elegidos por la Asamblea federal entre los jueces que integran el Tribunal.

[81] Para más información sobre las competencias del Pleno, véase el artículo 16 de la Ley.

[82] Se constituyen por un periodo de dos años. Como regla general, las salas están integradas por tres jueces. Deberán estar formadas por cinco jueces cuando el presidente así lo disponga, en interés del desarrollo del derecho o para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia. Véanse los artículos 19 y 21 de la Ley.

[83] Véanse los artículos 17 (Conferencia de Presidentes), 18 (Comisión administrativa), 26 (cuerpo de greffiers), 27 (administración) y 28 de la Ley (secretario general).

[84] Artículo 37 de la Ley.

[85] Message concernant la révision totale de l’organisation judiciaire fédérale, de 28 de febrero de 2001, FF 2001 4026.

[86] Véase el Message en FF 1997 I 548. Para una ampliación sobre la justicia militar suiza, véase Die schweizerische Militärjustiz. La justice militaire suisse. Plaquette à l’occasion du 150 anniversaire (Lenticularis AG, 1989).

[87] Así, por ejemplo, se apuntaba la posibilidad de introducir una jurisdicción federal en materia de propiedad intelectual. Véase el Message en FF 1997 I 548. También Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999, p. 1480, cit. supra.

[88] Véase Mahon, Pascal, «Tribunal fédéral et autres autorités judiciaires», en Aubert, Jean-François; Mahon, Pascal, Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999, p. 1423, cit. supra. Según esta obra, «il faut partir du partage des compétences entre la Confédération et les cantons dans le domaine judiciaire: l’élément caractéristique de l’organisation judiciaire suisse réside –ou du moins résidait jusqu’ici– dans le fait que, à l’exception du Tribunal fédéral et de quelques commissions fédérales de recours, presque toutes les autorités judiciaires suisses procèdent du droit cantonal. On peut sans doute voir dans le système de justice «cantonalisée» une particularité du fédéralisme suisse, un fédéralisme judiciaire très prononcé, qui le distingue d’autres systèmes».

[89] El artículo 3 del texto constitucional consagra, de hecho, una presunción de competencia a favor de los cantones, al precisar que son competentes en todas las materias que no hayan sido atribuidas, explícita o implícitamente, a la Confederación. Es más, el precepto afirma que los cantones son soberanos en la medida en que su soberanía no se vea limitada por la Constitución federal y que ejercerán todos los derechos que no hayan sido delegados a la Confederación. Véase Malinverni, Giorgio, «La distribución de competencias entre la Confederación y los cantones», en Gerpe, Manuel; Barceló, Mercè (coord.), El federalismo judicial (Barcelona: Instituto de Estudios Autonómicos, Generalitat de Cataluña, 2006), p. 124. Para ampliar la información sobre la interpretación de su contenido y alcance, véase Auer, A.; Malinverni, G.; Hottelier, M., Droit constitutionnel suisse, volumen I (Berna: Stämpfli Editions SA, 2006).

[90] Artículo 191.b, al. 1, de la Constitución y artículo 86, 2, de la Loi sur le Tribunal fédéral, de 17 de junio de 2005, FF 2005, 3829, RS 173.110, RO 2006 1205.

[91] Jean-François Aubert define la noción «Organisation judiciaire» (Organisation der Gerichte) del artículo 122 precisando que designa «les règles qui ont notamment pour objet les types de tribunaux, leur compétence à raison de la matière, leur composition, leur circonscriptions, le nombre des degrés de juridiction». Por otra parte, el mismo autor señala que «L’administration de justice (“Rechtsprechung”) mentionnée à côté de la procédure et de l’organisation judiciaire, signifie simplement la jurisprudence ou juridiction (prise dans son sens étymologique), c’est-à-dire, cette action de l’Etat qui consiste à dire le droit et à rendre la justice. Mais la notion n’a, au fond, guère d’existence propre, elle est la résultante des règles de procédure et des règles d’organisation judiciaire: il y a des tribunaux, il y a un procès, il incombe au tribunal compétent de résoudre le procès». Véase el Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999, p. 983, cit. supra.

[92] Como se ha visto, antes de la reforma constitucional también era competencia de los cantones.

[93] Se trata de un precepto innovador, cuya redacción entró en vigor el 1 de enero de 2007. Véase el artículo 1 del Arrêté fédéral sur l’entrée en vigueur intégrale de la réforme de la justice du 12 mars 2000, de 8 de marzo de 2005 (FF 2005 1059).

[94] Véase el Message relatif à une nouvelle constitution fédérale du 20 novembre 1996, en FF 1997 548.

[95] Como señala Pascal Mahon, refiriéndose al artículo 191.b de la Constitución: «cette obligation n’est à vrai dire que partiellement nouvelle. En effet, dans tous les cantons, des autorités judiciaires existaient déjà auparavant dans les domaines du droit civil et du droit pénal, et elles étaient pratiquement compétentes pour connaître l’ensemble de la matière en ces deux domaines». Véase el Petit commentaire de la Constitution fédérale de la Confédération suisse du 18 avril 1999, p. 1482, cit. supra. En esta misma línea también se pronunció el Consejo Federal en el Message relatif à une nouvelle constitution fédérale du 20 novembre 1996, en FF 1997 548, al confirmar que, en aquellos momentos, en ambos ámbitos no se detectaba prácticamente ningún caso que escapara a la competencia cantonal, salvo alguna excepción, como la relativa al cambio de nombre, «qui es encore décidé, dans certains cantons, par une autorité administrative ».

[96] En palabras del Consejo Federal, la gran novedad de este precepto radica en que «les cantons doivent instituer des tribunaux administratifs auxquels puissent être déférés les actes pris en application du droit public cantonal» (FF 1997 549).

[97] Véase Sägesser, 2000, art. 191b, n. 1204-1206, p. 535-536.

[98] Como resulta imposible resumir sucintamente las previsiones judiciales de todas las constituciones cantonales, pondremos el ejemplo de la Constitución del cantón de Friburgo, de 16 de mayo de 2004. Regula esta materia en el capítulo I del título II, que ordena los derechos fundamentales (los artículos del 29 al 32 prevén garantías procedimentales), y en el capítulo IV del título VI, dedicado a precisar las autoridades judiciales cantonales (artículos del 120 al 128). Respecto a la organización jurisdiccional cantonal, la Constitución friburguesa de 16 de mayo de 2004, como el resto de constituciones cantonales, traza sus líneas maestras. Fija los principios generales (artículos 120 y 121), define el organigrama de las jurisdicciones civil, penal y administrativa del cantón (artículo 123), garantiza el papel del Tribunal Cantonal como autoridad judicial superior (artículo 124) y, finalmente, también ordena el Consejo de la Magistratura (papel, composición, régimen de elección y competencias, determinados en los artículos del 125 al 128). Cabe señalar que este marco constitucional del cantón de Friburgo resulta innovador. La mayor parte de sus previsiones entraron en vigor el 1 de enero de 2005, fecha en que fue derogada la anterior Constitución cantonal, de 7 de mayo de 1857. Otras previsiones, sin embargo, han entrado en vigor con posterioridad. Éste es el caso de la regulación relativa al Consejo de la Magistratura, que entró en funcionamiento el 1 de julio de 2007, aunque su función de vigilancia ha dado comienzo en 2008, o del Tribunal Cantonal unificado, cuya actividad se inició el 1 de enero de 2007 (véase el artículo 152 de la Constitución). En cuanto a las jurisdicciones civil, penal y administrativa del citado cantón, el artículo 123 de la Constitución establece las siguientes previsiones: a) respecto a la jurisdicción civil, se indica que la ejercerán los jueces de paz, los tribunales civiles y sus presidentes y el Tribunal Cantonal; b) respecto a la jurisdicción penal, la ejercerán los prefectos, los jueces de instrucción, los tribunales penales y sus presidentes, el Tribunal Penal Económico, la Cámara Penal de Menores y sus presidentes, y el Tribunal Cantonal; c) respecto a la jurisdicción administrativa, se dice que el Tribunal Cantonal es la autoridad ordinaria de esta jurisdicción; d) finalmente, el precepto concluye mencionando que la ley podrá crear autoridades judiciales especiales.

[99] Cabe destacar, por ejemplo, el Consejo de la Magistratura, previsto en la Constitución del cantón de Friburgo de 16 de mayo de 2004. Ha sido concebido como la autoridad independiente de vigilancia del poder judicial cantonal. En palabras del Rapport explicatif accompagnant l’avant-projet de loi du 16 mars 2006, d’adaptation à la Constitution du canton de Fribourg (organisation du pouvoir judiciaire), este Consejo de la Magistratura «exerce la surveillance administrative et disciplinaire sur le pouvoir judiciaire. En d’autres termes, ce nouvel organe est chargé de veiller à la bonne organisation et au bon fonctionnement du pouvoir judiciaire et du Ministère Public et de prendre ou de proposer toutes les mesures administratives et disciplinaires en cas de problèmes constatés». La Constitución cantonal regula su papel (artículo 125), composición y elección (artículo 126), vigilancia (artículo 127) y elecciones (artículos 128).

[100] A modo de ejemplo, en el cantón de Berna, el artículo 1 de su Loi sur l’organisation de juridictions civile et pénale du 14 mars 1995, intitulado «Autorités judiciaires», enumera los siguientes órganos jurisdiccionales cantonales: «1. La Cour suprême, ses sections, ses sous-sections et ses chambres, y compris le Tribunal pénal économique, le Tribunal de commerce et la Commission de recours en matière de privation de liberté à des fins d’assistance, 2. les tribunaux d’arrondissement, 3. les présidents et présidentes de tribunal, 4. les juges d’instruction, 5. les tribunaux de mineurs, 6. les tribunaux de travail et 7. les offices de locations». Por su parte, en el cantón de Vaud, el artículo 2 de su Loi d'organisation judiciaire du 12 décembre 1979 enumera las siguientes autoridades judiciales: «1. Pour le canton: a. Le Tribunal cantonal, qui comporte le Tribunal des assurances; b. Le Tribunal neutre; c. Le juge d’instruction cantonal; d. Le Tribunal des mineurs; e. Le Tribunal des baux; f. Le Tribunal de prud’hommes de l’Administration cantonale; g. Le juge d’application des peines. 2. Par arrondissement ou district: h. Les tribunaux d’arrondissement; i. Les juges d’instruction; j. Les justices de paix; k. Les tribunaux d’expropriation; l. Les tribunaux de prud’hommes». Cada cantón regula su organización jurisdiccional de forma distinta.

[101] Para una ampliación de este punto, véase Cabellos Espiérrez, Miguel Ángel, «Magistratura, gobierno de los jueces, medios personales y materiales», p. 141, cit. supra.

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