Real Decreto 1010/1985, de 5 de Junio, por el que se regula el Ejercicio de determinadas modalidades de Venta fuera de Un establecimiento comercial permanente.

MarginalBOE-A-1985-12363
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia de los ultimos aos ha puesto de manifiesto la ineludible necesidad de establecer con un sentido de Ordenacion General, de coordinacion normativa y de defensa de intereses juridicamente protegible de Ambito nacional, un marco legal para la venta en regimen ambulante, y en mercadillos o mercados ocasionales o periodicos no permanentes, dadas las especiales caracteristicas de estos tipos de venta, para que las mismas puedan cumplir su funcion primordial, que no es otra que la necesidad de cumplimentar el sistema de distribucion comercial, especialmente en aquellas zonas en que el grado de abastecimiento sea insuficiente. Asimismo, el establecimiento de este marco legal se hace imprescindible para que exista la necesaria coordinacion a nivel general entre las distintas ordenanzas y disposiciones de la Administracion Local que en materia de venta fuera de un establecimiento comercial permanente puedan dictarse, a traves de una uniformidad de base en el tratamiento de la misma que permita su ejercicio con las necesarias garantias de igualdad de trato ante la Ley con el comercio permanente, asi como para los propios Consumidores y Usuarios de este tipo de venta. Todo ello sin perjuicio de que en aquellas Comunidades Autonomas que hayan asumido competencias normativas en la materia, el derecho estatal pase a tener caracter meramente supletorio.

Por otra parte, el presente texto no constituye una regulacion exnovo, sino que se hace de acuerdo con el preceptivo dictamen del Consejo de Estado en relacion con el Real Decreto 1073/1980, de 23 de mayo, que, impugnado en su dia ante la jurisdiccion contenciosa, fue declarado nulo por omision de dicho dictamen preceptivo.

En su virtud, previo informe de La Comision Interministerial para la Ordenacion Alimentaria, oidas las asociaciones de Consumidores y Usuarios, las asociaciones empresariales y las Camaras Oficiales de Comercio, de conformidad con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Administracion Territorial, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y de acuerdo con El Consejo de Estado, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 5 de junio de 1985, dispongo:

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Articulo 1 El ejercicio de la venta que se realiza por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente en solares y espacios libres y zonas verdes o en la via publica, en lugares y fechas variables , solo podra efectuarse de acuerdo con los requisitos, condiciones y terminos generales establecidos en el presente Real Decreto y en la normativa reguladora de cada producto.

Los Ayuntamientos podran aprobar de conformidad con los criterios generales, requisitos y condiciones que establece este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5., apartado 2, e), de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sus propios reglamentos y ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada poblacion.

Cuando dichas Corporaciones no hagan uso de esta facultad, esta actividad comercial se regira por las normas del presente Real Decreto, que, ademas, tendran caracter supletorio para todos aquellos extremos o particularidades que no esten expresamente regulados por los Ayuntamientos y organismos municipales, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposicion final primera.

Art. 2 No podra concederse autorizacion para la venta por cualquiera de las formas establecidas en el presente Real Decreto, de aquellos productos cuya normativa reguladora asi lo prohiba.

Las autoridades sanitarias competentes, en los casos excepcionales en que motivos de salud publica lo aconsejen, podran prohibir la venta de determinados productos alimenticios en las formas contempladas en este Real Decreto.

Capitulo II Artículos 3 a 7

De la venta ambulante

Art. 3

Los Ayuntamientos podran autorizar en sus respectivos municipios la venta ambulante que es la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente en solares o en la via publica, en lugares y fechas variables, pero cuando se trate de capitales de provincia y de poblaciones de mas de 50.000 habitantes habra de establecerse una zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de dicha venta ambulante, fuera de la cual no estara autorizada tal venta.

Cuando se trate de poblaciones inferiores a 50.000 habitantes podra facultativamente establecerse, asimismo, una zona urbana de emplazamientos autorizados, fuera de la cual no estara autorizada tal venta.

Art. 4

La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante a que se refiere el articulo anterior, se determinara por los Ayuntamientos, oidas las Camaras Oficiales de Comercio, las asociaciones de Consumidores y Usuarios y las asociaciones empresariales correspondientes, y para ello se tendra en cuenta de una parte, el nivel de equipamiento comercial existente en la zona y, de otra, la adecuacion de este a la estructura y necesidades de consumo de la poblacion, asi como la densidad de la misma.

Art. 5 Uno

Para el ejercicio de la venta en regimen ambulante el comerciante debera cumplir los siguientes requisitos:

Estar dado de alta en el epigrafe correspondiente de la Licencia Fiscal de actividades comerciales e industriales y encontrarse al corriente de pago de la correspondiente tarifa.

Satisfacer los tributos establecidos para este tipo de venta.

Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto objeto de venta ambulante.

Estar al corriente en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social.

En el caso de extranjeros debera acreditar, ademas de estar en posesion de los correspondientes permisos de residencia y trabajo por Cuenta Propia, a cuyo fin La Direccion territorial de Economia y Comercio evacuara el informe establecido en el Real Decreto 1884/1978, de 26 de julio.

Estar en posesion de la autorizacion Municipal correspondiente.

Dos. La autorizacion Municipal para el ejercicio de la venta ambulante, que estara sometida a la comprobacion previa por el Ayuntamiento del cumplimiento por el peticionario de los requisitos legales en vigor por el ejercicio del comercio a que se refiere el apartado anterior y de los establecidos por la regulacion del producto cuya venta se autoriza, sera intransferible, tendra un periodo de vigencia no superior al ao, debera contener indicacion precisa del Ambito territorial y dentro de este, el lugar o lugares en que pueda ejercerse, a las fechas en que se podra llevar a cabo, asi como los productos autorizados, que no podran referirse mas que a articulos textiles, de artesanado y de ornato de pequeo volumen, salvo lo dispuesto en el parrafo 2.

Del articulo 1., en el articulo 7. Y en el capitulo IV del presente Real Decreto.

Las autorizaciones tendran caracter discrecional y seran revocadas cuando en relacion con el cumplimiento del presente Real Decreto y de las ordenanzas municipales se cometan infracciones graves tipificadas en el Real decrfeto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agroalimentaria, no dando derecho, en estos casos, a indemnizacion ni a compensacion de ningun tipo.

Tres. Los vendedores ambulantes deberan cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil con la normativa vigente en materia de ejercicio del comercio y de disciplina del mercado, asi como responder de los productos que venda, de acuerdo todo ello con lo establecido por las leyes y demas disposiciones vigentes.

Art. 6 La venta ambulante, salvo en el caso del articulo siguiente, se realizara en puestos o instalaciones desmontables que solo podran instalarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorizacion.

Los puestos de venta ambulante no podran situarse en accesos a edificios de uso publico, establecimientos comerciales e industriales, ni delante de sus escaparates y exposiciones, ni en lugares que dificulten tales accesos y la circulacion peatonal.

Art. 7 Los Ayuntamientos de aquellos municipios inferiores a 50.000 habitantes o insuficientemente equipados comercialmente podran autorizar la venta ambulante en camiones tienda de todo tipo de productos, cuya normativa no lo prohiba, en la via publica o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes.

La venta solo podra realizarse en el lugar o lugares que especifique la correspondiente autorizacion, siendo de aplicacion a la misma lo dispuesto en el articulo 3. Y en el parrafo 2. Del articulo 6.

Capitulo III Artículo 8

De la venta en mercadillos y mercados ocasionales o periodicos

Art. 8 Uno

Cuando lo aconsejen las circunstancias de la poblacion y teniendo en cuenta los Equipamientos Comerciales existentes, los Ayuntamientos podran autorizar mercadillos y mercados ocasionales o periodicos, previo informe de la camara Oficial de comercio, de las asociaciones de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales de su demarcacion sobre la necesidad de los mismos, Determinando el numero maximo de puestos de cada mercadillo.

Los mercadillos y mercados ocasionales o periodicos de nueva creacion solo podran autorizarse cuando no se situen en calles peatonales comerciales ni fuera de las zonas urbanas de emplazamientos autorizados establecidas, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3. De esta disposicion.

Dos.

Las autorizaciones para las ventas en mercadillos y mercados ocasionales o periodicos deberan Especificar el tipo de productos que pueden ser vendidos, entre los que no se podra incluir, salvo lo dispuesto en el apartado 2. Del articulo 1. Y el capitulo IV, carnes, aves y caza frescas, refrigeradas y congeladas; Pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados; Leche certificada y leche pasteurizada; Quesos frescos, requeson, nata, mantequilla, yogur y otros productos lacteos frescos; Pasteleria y bolleria rellena o guarnecida; Pastas alimenticias frescas y rellenas; Anchoas, ahumados y otras semiconservas, asi como aquellos otros productos que por sus especiales caracteristicas y a juicio de las autoridades competentes conlleven riesgo sanitario.

No obstante, se permitira la venta de los productos anteriormente citados cuando a juicio de las autoridades sanitarias competentes se disponga de las adecuadas instalaciones frigorificas y estos esten debidamente envasados.

La autorizacion para vender productos en un puesto de los mercadillos y mercados ocasionales o periodicos quedara sujeta a los mismos requisitos que la autorizacion para la venta ambulante, a los que se aadira, en el caso de productos alimenticios, lo prevenido en el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, y sus normas de desarrollo.

Capitulo IV Artículos 9 a 11

Otros supuestos de venta

Art. 9 Los Ayuntamientos podran autorizar la venta en puestos de enclave fijo de caracter permanente, situados en la via publica o en determinados solares espacios libres y zonas verdes, sin alterar la naturaleza de estas y en los denominados puestos de primeras horas, de acuerdo con lo prevenido en los articulos 5

Y 6. Anteriores, sin que sea de aplicacion el caracter desmontable del puesto o de las instalaciones establecidas por el articulo 6.

En el primer supuesto.

Art. 10 La venta de productos alimenticios perecederos de temporada y la venta directa por agricultores de sus propios productos podra ser autorizada por los Ayuntamientos tanto en la modalidad de venta ambulante como en mercadillos y mercados ocasionales o periodicos.
Art. 11 No se sometera a lo establecido en la presente disposicion la venta directa llevada a cabo por la Administracion del Estado o por mandato o autorizacion expresa de la misma.
Capitulo V Artículos 12 y 13

Sobre inspeccion y sancion

Art. 12 Los Ayuntamientos que autoricen cualquiera de las modalidades de comercializacion reguladas por el presente Real Decreto deberan vigilar y garantizar el debido cumplimiento por los titulares de las autorizacines de lo preceptuado en el mismo y, especialmente, de las exigencias y condiciones higienico sanitarias.
Art. 13

Las infracciones a lo dispuesto en la presente disposicion seran sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislacion vigente y singularmente con lo previsto en el capitulo IX y disposicion final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo de aplicacion el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la produccion agro-alimentaria, previa la instruccion del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de indole sanitaria, debera dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.

Disposiciones finales

Primera.-cuando las Comunidades Autonomas hubieran asumido competencias normativas en la materia objeto de la presente disposicion, las ventas a que se refiere la misma se regiran en los respectivos territorios por su normativa especifica. En ese supuesto el derecho estatal, sera, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autonomas.

Segunda.-se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-la venta en mercadillos y mercados ocasionales o periodicos, existentes con anterioridad a la presente disposicion, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso debera procederse a su traslado, podran continuar realizandose en los lugares y fechas habituales, si bien para los articulos que puedan expedirse se estara a lo dispuesto en el articulo 8., dos.

En el plazo de dos aos a partir de la entrada en vigor de esta disposicion, los Ayuntamientos deberan Revisar las autorizaciones actualmente vigentes conforme al procedimiento para la concesion de las mismas establecido en el articulo 8., uno.

Segunda.-aquellos Ayuntamientos donde estuvieran en vigor ordenazas Regulando las modalidades de venta contempladas en el presente Real decareto, las deberan adaptar al mismo en un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposicion.

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.-Juan carolos r.-el Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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