Modalidades de tributación

AutorZulema Calderón Corredor
Páginas53-63

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La determinación del rendimiento neto de actividades económicas que se integrará en la base imponible general del IRPF puede hacerse básicamente, de dos formas:

· Mediante el método de estimación directa, que consiste básicamente en aplicar la normativa establecida en la LIS7 a los datos reales de ingresos y gastos, con algunas especialidades. Este método tienen a su vez, dos variedades:

* Estimación directa normal.

* Estimación directa simplificada.

- Mediante el método de estimación objetiva, en el que el rendimiento neto se calcula, NO a partir de ingresos reales, sino a partir de signos externos empleados, utilizados o instalados en la actividad (signos, índices o módulos) tales como: nº de empleados, potencia eléctrica instalada, superficie del local, potencia de vehículos, etc.

Estos métodos son en principio incompatibles entre sí cuando se desarrollan varias actividades (salvo en caso de inicio), prevaleciendo el método de estimación directa normal si se aplica en algún caso o el de estimación directa simplificada en el mismo supuesto.

3.2.1. Cuestiones comunes

Elementos afectos a la actividad

Es importante determinar si un activo está o no vinculado (afecto, en términos fiscales) a la actividad económica, pues de esa afectación se pueden derivar consecuencias en el cómputo de los ingresos y gastos (un inmueble afecto genera amortizaciones y otros gastos deducibles) y de las ganancias y pérdidas patrimoniales (las amortizaciones practicadas afectarán a su valor neto contable y con ello al valor de “entrada” en el patrimonio personal cuando se desafectan).

- Para que un activo se considere afecto a la actividad económica se requiere que sea necesario para la obtención de rendimientos, que sea utilizado para ese fin (no están afectos los que se utilizan para fines privativos salvo que sean

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divisibles o este uso sea accesorio e irrelevante?uso en horas/días inhábiles) y que sea propiedad del titular de la actividad o del patrimonio ganancial.

· La afectación o desafectación de elementos respecto de la actividad económica no genera alteraciones patrimoniales siempre que continúen formando parte del patrimonio personal o ganancial.

· Fiscalmente no se entiende que exista afectación si los bienes se enajenan antes de haber transcurrido tres años.

· La enajenación de activos afectos a la actividad no genera rendimientos de actividades económicas sino ganancias y pérdidas patrimoniales gravadas en la base del ahorro (con algunas diferencias de cálculo, especialmente en materia de coeficientes de actualización).

· Solo pueden estar afectos a la actividad los bienes propiedad del contribuyente o que pertenezcan a la sociedad de gananciales en caso de matrimonio. Estos bienes podrán generar gastos deducibles (amortizaciones, impuestos, gastos financieros, otros gastos...) pero no en concepto de contraprestación estipulada con el otro cónyuge (si son gananciales).

· La existencia de bienes privativos del cónyuge que se encuentren cedidos para su uso en la actividad económica del otro cónyuge sí puede generar en el titular de estos bienes rendimientos como consecuencia de la cesión (del capital mobiliario o inmobiliario). Estas cuantías, valoradas a precio de mercado, serán gastos deducibles del rendimiento íntegro de actividades económicas en concepto de contraprestación por la cesión (a valor de mercado).

Ver arts. 29 LIRPF y 22 RIRPF.

Reducciones aplicables

· Un 40% por rendimientos generados en más de dos años8 o percibidos de forma irregular (solo las subvenciones para adquirir activos fijos no amortizables?terrenos? las indemnizaciones por cese de actividad económica, los premios literarios, artísticos o científicos no exentos y las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida).

· Algunas de las reducciones del rendimiento neto previstas para los rendimientos del trabajo, siempre que se cumplan determinados requisitos:

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solo estimación directa, si es simplificada es incompatible con el 5% de gastos de difícil justificación, ventas o servicios a una única persona o entidad no vinculada, no percibir rendimientos del trabajo, 70% ingresos sujetos a retención, gastos deducibles no superiores al 30% rendimientos íntegros ...etc.

Concepto Importe
Por rendimientos netos de AAEE (iguales ó inferiores a 9.180E) 4.080
Por rendimientos netos de AAEE entre 9.180E y 13.260 4.080-(0.35*(Rtos netos-9.180))
Por rendimientos netos de AAEE (superiores a 13.260) 2.652
Por discapacidad del contribuyente hasta (grado de discapacidad igual o menor a 65%) 3.264 (ADICIONAL)
Por discapacidad del contribuyente hasta (grado de discapacidad superior a 65% o movilidad reducida) 7.242 (ADICIONAL)

· Reducción del 20% del rendimiento neto positivo (reducido en las cuantías anteriores) por inicio de actividad económica, en el primer año que se...

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