Modalidades de sucesión empresarial

AutorVictoria Selma Penalva
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia
Páginas112-116

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La existencia de diferentes formas de transmitir una empresa ha sido una cuestión que se ha venido planteando desde la entrada en vigor de la LGT de 1963. La redacción literal del artículo 72 mencionaba expresamente la sucesión en la "titularidad", lo que parecía circunscribir el ámbito de aplicación de esta clase de responsabilidad a aquellos casos en los que la transmisión de la empresa se hubiera llevado a cabo mediante un negocio jurídico traslativo de la titularidad. No obstante, la realidad práctica trajo consigo la necesidad de actuar ante las cada vez más frecuentes transmisiones encubiertas, surgiendo así el concepto de "sucesión de facto".

Hasta finales de los años 90, principios del 2000, el criterio general que seguía la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para considerar cumplido el presupuesto de hecho de este supuesto de responsabilidad era que se hubiera producido una transmisión jurídica de la empresa, siendo necesario para ello la concurrencia de una serie de circunstancias:

Primera, que el cambio de titularidad de la empresa hubiera sido consecuencia de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora. La sucesión jurídica suponía la exigencia de un título habilitante de naturaleza jurídica por el que el sucesor recibía la titularidad del transmitente.

Segunda, que subsistiera la misma actividad y la misma universalidad de los elementos que integraban la empresa, es decir, que se transmitiera un conjunto organizado de medios reales y personales susceptibles de ser utilizados inmediatamente por el adquirente para el ejercicio de la misma actividad empresarial que venía desarrollando el transmitente.

En definitiva, para el TS, cuando el artículo 72 hacía alusión a que la sucesión en la titularidad se podía llevar a cabo "por cualquier concepto", hacía referencia a que debía existir un "concepto" sucesorio en

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sentido jurídico241que implicara la transmisión global de una unidad empresarial organizada, además, excluía del ámbito de aplicación de este supuesto de responsabilidad a los adquirentes de elementos aislados, salvo que estas adquisiciones encubrieran una adquisición del todo o de los elementos más importantes de las empresas.

En cuanto a la exigencia de continuidad en el ejercicio de la explotación o actividad económica del transmitente una vez producida jurídicamente la sucesión empresarial, la posición de los tribunales ha sido confusa. Para MORÓN PÉREZ242, la doctrina jurisprudencial no exigía que el nuevo titular continuara con la explotación de su antecesor para aplicar la responsabilidad tributaria del artículo 72 de la LGT de 1963 y señalaba como ejemplo la Sentencia del TS de 26 de abril de 1985243en la que el Alto Tribunal señalaba que la subrogación en las deudas tributarias de la explotación "no se determina por la prosecución en el ejercicio de las explotaciones o actividades determinantes de las deudas tributarias, sino por el mero hecho del cambio de titularidad". No obstante, el TS en alguna ocasión sí que ha señalado como requisito del concepto "transmisión de empresa" que se produjera la transferencia de la...

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