Modalidades del control de convencionalidad en el proceso penal III: El control de convencionalidad para con la cautela de derechos

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas409-437

Page 409

8. 1 Génesis y regulación de la cautela de derechos

En una audiencia de control de detención celebrada en Toluca (Estado de México), pudimos observar que, en momentos que iba a finalizar la misma, el abogado del imputado, quien era defensor público, le comunicaba al juez de control que el Ministerio Público obstaculizaba el acceso de la defensa a los registros de la investigación, dado que, la copia que el fiscal había sacado de tales registros se la entregaba al defensor al momento de iniciarse la audiencia y luego se lo quitaba de las manos, cuando concluía la misma; en ese sentido, el abogado defensor solicitaba al juez que el agente del Ministerio Público le permita obtener copia de los registros y que pueda llevársela para su estudio adecuado.

Al respecto, preguntamos ¿forma parte del contenido del derecho a una defensa técnica adecuada que el abogado defensor tenga en su poder copia de los registros de investigación? En esa inteligencia, opinamos que si, porque el acceso a los mismos (incluyendo su fotocopiado) permitirá que la defensa despliegue, con una mejor calidad informativa, su planteamiento metodológico; y ello, es propio de un modelo de investigación que descansa en la reserva de sus registros para terceros ajenos a la misma y no para sus intervinientes (ello, sin descuidar los supuestos normativos del secreto de las piezas de investigación); además, que todo obstáculo, injustificado, en contra de la defensa vulneraría principios nucleares del sistema como la igualdad procesal.

Ahora bien, si el juez de control accede a lo peticionado por la defensa, tal como lo hizo en la audiencia que presenciamos, lo hará ¿por el control de convencionalidad de las normas o por el control de convencionalidad de las técnicas de investigación, medidas cautelares o providencias precautorias? Al respecto, opinamos que si bien cualquier norma que regule el ejercicio del derecho a la defensa está sometida a control

Page 410

convencional, lo planteado por la defensa estriba, no en cuestionar una norma, sino en la protección o tutela judicial de sus derechos procesales por la conducta tomada por el agente del Ministerio Público.

En ese sentido, además de las funciones de control de convencionalidad de las normas y de control de convencionalidad de las técnicas de investigación, medidas cautelares y providencias precautorias, el juez penal (sea de instrucción o de garantía) asume la atribución de tutela o cautela de derechos convencionales, y esta función es la que analizaremos en el presente capítulo.

Una primera manifestación de la tutela o cautela de derechos o garantías la encontramos en la figura italiana de la sospensione del procedimento per incapacità dell´imputato (artículos 70º al 72º del Códice di procedura penale de 1988), entendida como la suspensión, por orden judicial, del proceso penal por incapacidad mental sobreviniente del imputado, cuyo fundamento es que el procesado no podrá ejercer plenamente sus derechos constitucionales, por lo que, es conveniente que el juez ordene paralizar el proceso penal hasta que se recupere o se estabilice mentalmente; todo ello, sin perjuicio que al imputado se le nombre el respectivo tutor o curador quien, incluso, podría ser su propio abogado defensor, así como la obligación que reciba el tratamiento psiquiátrico respectivo y que se le informe al juzgador en torno al estado mental del imputado (similar a lo regulado en el § 81 StPo: Psychische Zustand des Beschuldigten, aunque no se menciona la suspensión del proceso).

Ahora bien, la figura de la sospensione fue recogida por los primeros textos adjetivos latinoamericanos que, durante la década de los noventas del Siglo XX, se adecuaron a un proceso penal acusatorio basado en un modelo de investigación fiscal. En ese sentido, el código de Guatemala (1994), en su artículo 76º establece: “El trastorno mental del imputado provocará la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.

Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad y corrección, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio, el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye, pero no inhibirá la averiguación del hecho o que se continúe el procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal competente, según el estado del juicio.

Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor.”

Igualmente, el artículo 85º del Código Procesal Penal de Costa Rica (1998) precisa que: “Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se suspenderá hasta que desaparezca

Page 411

esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial.”

Asimismo, el artículo 63º del Código Procesal Penal para la Provincia de Buenos Aires (1998) indica que: “Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.

Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.”

Además, la incapacidad mental sobreviniente del imputado la encontramos en el artículo 85º del Código Procesal Penal de El Salvador (1999), en el artículo 78º de la ley adjetiva de Paraguay (1999) y en el artículo 125º de la norma procesal venezolana (1999).

De allí para adelante, en los textos adjetivos latinoamericanos de inicios del Siglo XXI aún se mantiene regulada esta clase de suspensión procesal, por ejemplo, en México, dicha figura la encontramos en el artículo 127º del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua (2006) y en el artículo 55º de la Ley del Proceso Penal de Guanajuato (2011).

Ahora bien, entendemos que en un estado de incapacidad mental, el imputado no estaría en condiciones de ejercer todo el plexo de derechos que la Constitución y las leyes le asignan; no obstante, opinamos que el tema no se reduce a la capacidad mental del procesado, sino al identificar respuestas, por parte del sistema jurídico, cuando se presente cualquier otra situación que le impide ejercer tales derechos.

En efecto, el constante reconocimiento de derechos procesales tanto a nivel constitucional como infra-constitucional, nos hace recordar el respeto a las garantías de todo aquel que interviene en el proceso. En esa inteligencia, si uno observa el artículo 61º del Código de processo penal portugués de 1987, identificará aquellos derechos que se le reconocen al imputado (direitos processuais de arguido), tendencia presente en los nuevos textos adjetivos latinoamericanos de fines del Siglo XX e inicios del Siglo XXI, los cuales se estila establecer todo un catálogo de derechos a favor de la víctima u ofendido, así como, del imputado, con una base constitucional y, sobretodo, convencional.

En tal virtud nos preguntamos, ¿qué debemos de regular, los efectos de la inca-pacidad mental sobreviniente o los obstáculos para el ejercicio de derechos procesales?

Al respecto, el Código de Procedimientos de Chile de 2000, nos ha dado la respuesta, esto es, ambas situaciones son materia de regulación legal, en una relación de especie a género, descrita en un principio general que el texto chileno denomina cautela de garantías, previsto en el artículo 10º, el cual presenta el siguiente tenor:

Page 412

“En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados inter-nacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.”

Claro está que este dispositivo legal debe ser integrado con la obligación constitucional prevista en el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución chilena: “La soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por chile y que se encuentran vigentes.”

En esa inteligencia, es menester analizar el tratamiento chileno a la figura de la cautela de garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR