Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (exenciones, rendimientos del trabajo y del capital mobiliario, deducciones, autoliquidación y retenciones)

AutorE. M. Piñeiro - Caramés
CargoNotario Honorario
Páginas47-56

(R.D. 594/2002, de 28 de junio)

No cabe duda de que el Ministerio de Hacienda es el más prolífico de todos. Basta echar una ojeada al número de disposiciones que engendra -ojo, de engendrar- para que podamos dar fe de lo dicho sin temor a incurrir en falsedad (compruébelo desayunando cada día con el BOE, como afirman las malas lenguas hace el que suscribe esta Circular).

Las modificaciones contenidas en el R.D. del que nos vamos a ocupar (R.D. 594/2002) vienen obligadas -así reza en su Preámbulo- por las que se han ido introduciendo en la ley reguladora del Impuesto de que se trata (Ley 40/1998, de 9 de diciembre). Modificaciones llevadas a cabo por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprobaron medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa; por el R.D. Ley 12/2001, de 29 de junio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta; por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; y por la ley Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Además -y aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid- este R.D. incorpora otras medidas que -seguimos leyendo en el Preámbulo- «son propias del desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de las concretas habilitaciones normativas contenidas, en los artículos 7.o) (exención de las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones de paz o humanitarias), 17.2.a) (cuantía del salario medio anual del conjunto de las declaraciones en el IRPF a efectos de determinación del rendimiento sobre el que se aplicará la reducción del 30%), 82 (cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta) y 83 (retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivado de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos) de la Ley del Impuesto». No creo haga falta precisar que el contenido de los paréntesis es un añadido aclaratorio de cosecha propia.

Incorpora, por último, el R.D. una disposición transitoria única, relativa a la regularización de deducciones por incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para aplicar la deducción, y una disposición final que determina su entrada en vigor.

La sistemática del R.D. es muy simple, por cuanto en sus doce artículos se recogen las modificaciones introducidas respecto de los artículos reglamentarios afectados por orden de menor a mayor. Nosotros vamos a respetar esta línea con la salvedad de que empezaremos -en contra de toda lógica- la casa por el tejado; es decir, nos referiremos en primer lugar a la disposición final y seguiremos con la transitoria, para terminar con los artículos reformados, éstos ya ordenados, como hemos indicado, de menor a mayor.

  1. Disposición final única. El R.D. entró en vigor el día siguiente de su publicación en el B.O.E., o sea el 14 de julio de 2002, siendo de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir e 1 de enero de este mismo año, con dos excepciones:

    1. El artículo séptimo (modificación del art. 60° del Reglamento, «Autoliquidación e ingreso»), que se aplicará a las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001,

    2. y el artículo duodécimo (modificación del art. 101 del Reglamento, «Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta»), aplicable a las declaraciones correspondientes a los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2003.

  2. Disposición transitoria única (regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos en el I.R.P.F.). «Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos (vide arts. 54 a 57 de la Ley, y 51 a 57 del Reglamento, especialmente este último), se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se aplicó».

  3. Artículos reformados.

    1) Artículo 4 («Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias») (Artículo primero). Como ya indicamos anteriormente se trata de una norma de desarrollo reglamentario amparada en la habilitación contenida en el art. 7.o) de la Ley, que establece que estarán exentas las siguientes rentas: «o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan».

    La modificación introducida afecta a la letra b) del artículo 4 del que nos estamos ocupando y consiste en sustituir la referencia a daños físicos o psíquicos por la de «daños personales». De este modo se declaran exentas «las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños personales que hubieran sufrido durante las mismas», o sea las satisfechas a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias durante las mismas. No se nos alcanza en este momento -perdón por la ignorancia- el alcance de esta modificación, por cuanto si personal, según el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia, es «perteneciente o relativo a la persona», seguirán siendo «daños personales» tanto los físicos como los psíquicos.

    2) Artículo 10. apartado 4 («Aplicación de la reducción del 30 por 100 a determinados rendimientos del trabajo») (Artículo segundo). Otra norma de desarrollo reglamentario, esta vez em base a la habilitación del también mentado art. 17.2.a) de la Ley (al que había dado nueva redacción el número cinco del art. 1 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

    Dicho art. 17 de la Ley define el rendimiento neto del trabajo como el que resulta de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles y enumera entre las reducciones la del 30 por ciento «en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo». Pero estos rendimientos sobre los que se aplicará la reducción del 30 por ciento no son ilimitados sino que «no podrán superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento». Y es esta cuantía del salario medio anual la que se fijará reglamentariamente, teniendo en cuenta las estadísticas del impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.

    La cuantía de este salario medio anual del conjunto de declarantes estaba fijada, por el art. 2 del R.D. 579/2001, de 1 de junio, en la suma de 2.895.116 pesetas (17.400 euros). Por nuestro R.D. se modifica esta cuantía que queda fijada en 17.900 euros (para entendernos en pesetas, en 2.978.309).

    3) Artículo 11. apartados 2 y 3 («Reducciones aplicables a determinados rendimientos del trabajo») (Artículo tercero). Esta modificación viene impuesta por la necesidad de adaptar el Reglamento a la...

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