Límites al ejercicio de la objeción de conciencia

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas137-146

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3.1. Criterios generales

Un límite de un derecho es una restricción impuesta exteriormente y con base constitucional a las facultades

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que constituyen su contenido reconocido en el Ordenamiento, excluyendo determinados supuestos de su ámbito de protección158. Se trata, en definitiva, de la negación en último término de la garantía jurídica a alguna de las posibles conductas que cabría encuadrar en el objeto del derecho159.

El Tribunal Constitucional tuvo muy claro desde el primer momento que «no existen derechos ilimitados», ni siquiera aquellos calificables como fundamentales, cuyos límites pueden encontrarse explícitamente en la propia Constitución o derivar de manera mediata de la misma, en la medida en que es necesario proteger o preservar otros derechos constitucionales u otros bienes constitucionalmente protegidos, siempre mediando proporcionalidad160.

Para la doctrina esta afirmación resulta problemática, ya

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que, desde un punto de vista teórico cabe preguntarse en qué medida es admisible introducir limitaciones en posiciones subjetivas, los derechos, que han sido proclamadas al máximo nivel normativo como expresión del supremo orden de valores de la convivencia161. Pero en ocasiones puede resultar necesario no permitir el pleno ejercicio de un derecho como única manera de salvar los propios de otras personas ya que, por encima de la defensa de la libertad absoluta del individuo autónomo, hay que tener presente que el ejercicio de un derecho no puede dañar nunca a nadie162.

Si bien es cierto que todo límite a un derecho requiere una habilitación constitucional, ésta no necesariamente debe ser expresa y literal. La ley puede establecer límites al ejercicio de un derecho sin necesidad de que la propia Constitución al reconocerlo plantee literalmente la posibilidad de su limitación o, de ser así, también constreñir el ejercicio del derecho de maneras no expresamente previstas.

Junto a esto, existen límites implícitos al ejercicio de los derechos, derivados de la citada necesidad de garantizar otros derechos, bienes o intereses también reconocidos al máximo nivel163. Se trata de lo que parte de la doctrina ha denominado como «límites inmanentes»164,

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aquellos también presentes en la Constitución derivados de la coexistencia de un derecho con otros o con otras normas de igual rango constitucional, no necesariamente reconocedoras de derechos en el sentido del término apuntado antes, y justificados por la necesidad de dar protección a estos. Consecuencia, en suma, de la fuerza expansiva propia de los derechos. Tanto estos límites inmanentes como los expresamente consagrados en la Constitución pueden operar de manera directa sobre las posibilidades de ejercicio de un derecho o fundamentar la actuación de la Ley como mecanismo para interponer restricciones al mismo.

La existencia de un límite siempre está asociada a la presencia de otros elementos, expresamente contemplados normativamente o no, dignos de protección que se ven afectados por el ejercicio del derecho, pudiendo llegar a ser condición para su operatividad. Esto significa que, de no encontrarse tales elementos protegibles, el derecho podrá alcanzar la plena expansión declarada, máxima a la que no es ajena la objeción de conciencia. Los límites son condicionales y están condicionados por la finalidad que cumplen, afectando al ejercicio de la facultad jurídica, no a la declaración y conformación de su contenido.

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Al igual que sucede con cualquier derecho, el ejercicio de la objeción de conciencia no siempre afectará negativamente a otro derecho o bien constitucional y, en esos casos, no encontrará sentido su limitación. Pero si lo hace, es necesario articular correctamente su ejercicio mediante el establecimiento, por vía normativa, de las distintas circunstancias que pueden hacer que el objetor no deba ser satisfecho en su pretensión. Todo ello teniendo en cuenta que en la inmensa mayoría de las ocasiones los conflictos de derechos que surjan a partir del ejercicio de la objeción de conciencia serán artificiales.

Será más fácil que haya posibles perjuicios para terceros, o para el interés general, en primer lugar, cuando no exista regulación el supuesto concreto y, por tanto, no se hayan establecido mecanismos que garanticen la ponderación de los intereses en juego y la garantía de los posibles derechos afectados por la conducta del objetor; en segundo término, una incorrecta configuración legal del reconocimiento o la articulación del derecho para un supuesto concreto que no tenga en cuenta todos los elementos del entorno de la objeción de conciencia abrirán más opciones al ejercicio excesivo de éste. En tales situaciones, cuando no hay norma que limite el ejercicio o la que hay lo hace de modo insuficiente...

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