STS, 28 de Enero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:1860
Número de Recurso99/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA defendida por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1696/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de San Sebastián en el Proceso 58/06, que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia de DON Ildefonso contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Ildefonso defendido por la Letrada Sra. Martínez Múñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

E 4 de Diciembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastían, en los autos nº 58/06, seguidos a instancia de Ildefonso contra la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA sobre reconocimiento de derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-Guipúzcoa, dictada el 4 de abril de 2006 en los autos nº 58/06 sobre grado de munusvalía, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra la hoy recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-D. Ildefonso, con D.N.I. nº NUM000, con nº afiliación a la S.S. NUM001, fecha de nacimiento 09.11.47, tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución de 21.06.05, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 1.977,23 euros mensuales y con efectos de 23.04.05....2º.- El cuadro clínico residual reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el siguiente: "PERFORACIÓN TRAUMATICA DE INTESTINO DELGADO. PSEUDOQUISTE PANCREÁTICO EVENTRACION ABDOMINAL". Las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante son: "LIMITACIÓN PARA REALIZAR ESFUERZOS FÍSICOS LEVES, TRABAJO EN ALTURAS, QUE REQUIEREN REQUERIMIENTO ENERGÉTICO....3º.- El demandante presentó solicitud ante la Diputación Foral de Guipúzcoa en fecha en fecha 26.05.05 para la determinación del grado de minusvalía efectuándose una evaluación que calificaba el menoscabo del demandante por Deficiencia digestiva en el 20%. Se dictó resolución en fecha 17.10.05, formulando reclamación previa el 22.12.05, siendo desestimada por la Orden Foral 10/10/2005 de 29.12.05."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso, contra DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, debo reconocer a S. Ildefonso un grado de minusvalía igual al 33% por su condición de pensionista de incapacidad permanente total, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. Corujo, mediante escrito de 1 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de Mayo de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre, así como por inaplicación de los arts. 7.2, 10.2.c) y 11 de la Ley 13/1982 de 7 de Abril, y del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, en particular su art. 4 y del Baremo contenido en su Anexo I.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La Sentencia recurrida, dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dado respuesta positiva, al confirmar la de instancia, que había reconocido al actor "un grado de minusvalía igual al 33 por ciento por su condición de pensionista de incapacidad permanente total". Se apoyaron las aludidas resoluciones, esencialmente (si bien la de suplicación lo hizo con alguna matización), en la redacción del art. 2.1. de la Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez....".

Contra dicha Sentencia acciona en casación unificadora la Diputación Foral de Guipúzcoa, a través de único motivo en el que invoca como infringido por interpretación errónea el art. 1.2 de la Ley 51/2003 de 2 de Diciembre, así como por inaplicación de los arts. 7.2, 10.2.c) y 11 de la Ley 13/1982 de 7 de Abril, y del Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, en particular su art. 4 y del Baremo contenido en su Anexo I.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 31 de Mayo de 2005 por la homónima Sala y Tribunal de Aragón, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza anterior al momento de pronunciarse la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto correspondiente a la demanda formulada por un trabajador que estaba declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y con base únicamente en ello (pues estaba conforme con que el Órgano competente de la Comunidad Autónoma le hubiera reconocido, conforme al correspondiente Baremo, un grado de minusvalía del 15 por ciento) pretendía que se le reconociera "un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento para poder acceder a un puesto de trabajo de Disminuídos Físicos de Aragón". La decisión de instancia fue desestimatoria, y resultó confirmada en suplicación por la reseñada resolución de contraste.

Estimamos que concurre el requisito de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida se viene a sostener que el mencionado precepto de la Ley 51/2003 conduce a una aplicación automática de una minusvalía del 33% a todos aquellos que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, mientras que en la sentencia de contraste se niega, como hemos visto, la posibilidad de esta declaración genérica. Por otra parte, también puede apreciarse la contradicción en cuanto a la forma de acreditar la asimilación, pues la sentencia recurrida sostiene que quien está afecto de una incapacidad permanente total puede solicitar el correspondiente acto de reconocimiento de la asimilación ante el órgano administrativo correspondiente, el cual, tras la oportuna comprobación de tal hecho, debe expedir la correspondiente resolución de minusvalía no inferior al 33%. Por el contrario, la sentencia de contraste sostiene que el incapacitado en grado permanente total, para hacer valer los derechos que pudieran derivarse de la asimilación, no necesita un nuevo reconocimiento de discapacidad, bastando con el reconocimiento ya existente de la pensión de incapacidad permanente, en cuanto el derecho a la asimilación surge de la propia ley.

Se comprueba así que las sentencias comparadas resuelven situaciones sustancialmente iguales, con idéntico problema jurídico, llegando sin embargo a soluciones contrapuestas, con independencia de que la pretensión concreta del demandante difiera en uno y otro caso, pues lo relevante en ambos es la pretensión de que se les reconozca un grado de minusvalía de manera automática, acudiendo para ello al procedimiento del RD 1971/99, pero al margen de sus previsiones de baremación.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta reiteradamente por esta Sala en las Sentencias de Sala General de 21 de Febrero de 2007 (rec. 3872/05) y 21 de Marzo de 2007 (rec. 3902/05), seguidas, entre otras, por las de 29 de Marzo de 2007 (rec. 114/06), 30 de Abril de 2007 (rec. 1253/06), 16 de Mayo de 2007 (rec. 2096/06) y 15 de Octubre de 2007 (rec. 4156/06 ). Al criterio sentado por todas ellas habremos de ajustarnos en esta ocasión, pues así procede, no solo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la primera de dichas resoluciones se razona en los siguientes términos:

Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.- Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003.- En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.- Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.- El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social

.

TERCERO

Por su parte, nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 976/06 ) realiza la siguiente matización: "Esta conclusión, apoyada, como se vio, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre [en vigor desde el 18 de diciembre de 2006 (Disposición final 3ª ), es decir, después de que se dictara la resolución administrativa impugnada (16-12-2005), de que se agotara la vía previa (6-3-2006) o de que incluso se interpusiera la demanda origen de estos autos (7-3-2006)], dictado para determinar el alcance y aplicación de la Ley 51/2003, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, cual ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (Rec. 3204/06), 19-7-2007 (Rec. 2732/06 y 3840/06).

Examinada nuevamente la cuestión en Sala General, conviene reafirmar que esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos de los supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, inaplicable al caso por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 lo siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará en la forma exigida para que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que "

  4. Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  5. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

    De lo anterior se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces sí han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados.

    CUARTO,- Por consiguiente, la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó. Procede por ello la estimación del recurso, casado la segunda de las aludidas resoluciones y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la sentencia de instancia y, en su consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra la Sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 1696/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Abril de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de San Sebastián en el Proceso 58/06, que se siguió sobre reconocimiento de derechos, a instancia de DON Ildefonso contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR