STSJ Asturias , 10 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4483
Número de Recurso270/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0104683 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000270 /2003 MATERIA: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL RECURRENTE/s: Cristobal RECURRIDO/s: CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL de MIERES DEMANDA 0001378 /2002 Sentencia número: 3032/03 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ En OVIEDO a diez de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000270/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0001378/2002, seguidos a instancia de Cristobal frente a CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación por reconocimiento de minusvalía, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Cristobal , nacido el 19 de marzo de 1949, procedió en fecha 18 de enero de 2002 a solicitar el reconocimiento de su condición de minusválido.

  2. - Tras los oportunos reconocimientos, por el Equipo de Valoración y Orientación, en fecha 24 de junio de 20002, se emite dictamen, asignándole un Grado de Minusvalía del 0,0% desglosado en: grado de discapacidad global 0%; factores sociales complementarios de 5 puntos.

  3. - En el dictamen Técnico Facultativo, se recogen dos dolencias que padece el actor y que se traducen en: Enfermedad de apartado respiratorio por enfermedad respiratoria de etiología; enfermedad de aparato circulatorio por hipertensión esencial de etiología vascular.

  4. - Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 23 de octubre de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda, tendentes a la declaración de encontrarse "el actor afecto de una minusvalía igual o superior al 33%...", al entender el Juzgador recogiendo, fundamentalmente, las declaraciones contenidas en la sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2.001; del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de marzo de 2.001; del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de febrero de 2.001, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de abril de 2.002, que "debe entenderse que en la medida en que el grado de minusvalía pretendido en juicio no constituye presupuesto del reconocimiento de una pensión en el sistema de la Seguridad Social, que es la razón determinante de la extensión jurisdiccional, no será competente el orden social, pues ninguna de las consecuencias posibles de la decisión que se pide afecta a la Seguridad Social".

Por el contrario, debe hacerse constar que la cuestión debatida ha sido unificada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de...

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