Decreto Foral 17/2007, del Consejo de Diputados de 27 de febrero, que establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional y actualización de referencias de códigos de la nomenclatura combinada contenidas en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

En el ámbito estatal, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, ha incorporado ciertas modificaciones reconociendo el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de determinados vehículos, y el derecho de los titulares de estos mismos vehículos a la devolución, en todo o en parte, del tipo de gravamen autonómico previsto para el gasóleo de uso general en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 33 y 34 que los Impuestos Especiales y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respectivamente, tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento en el Estado, estableciendo su exacción por las respectivas Diputaciones Forales cuando su devengo se produzca en el País Vasco.

Con tal motivo, el artículo 3.Tres del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2007, de 20 de febrero, que adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones establecidas por las Leyes 36/2006 y 42/2006 aprobadas en territorio común, incorpora a la normativa foral de los Impuestos Especiales el precepto relativo a la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

Si bien en el Territorio Histórico de Álava no existe tipo de gravamen autonómico aplicable por este Impuesto en la medida en que la gestión del mismo en este Territorio compete a esta Diputación Foral, corresponde a ella la práctica de la devolución a aquellos beneficiarios con derecho a la misma con domicilio fiscal en este Territorio, cuyos vehículos hayan podido repostar en otras Comunidades Autónomas que sí sea de aplicación algún tipo de gravamen autonómico.

En consecuencia, para la práctica de la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos Impuestos por el consumo de gasóleo, se hace necesario establecer el correspondiente procedimiento dirigido a aquellos contribuyentes cuyo domicilio fiscal sea Álava.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2007.

La citada modificación trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las partidas "38 23" y "38 24" y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1 Ambito de aplicación. 1

La Diputación Foral de Álava será competente para la tramitación de las declaraciones de alta, baja y modificación en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional al que se alude en el apartado.

7.a) del artículo 52 bis del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales, en los siguientes casos: a) Tratándose de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas establecidas en el Concierto Económico, tengan su domicilio fiscal en Álava. b) Tratándose de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación para la obtención del Número de Identificación Fiscal corresponda a la Diputación Foral de Álava y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal en Álava. 2. La devolución correspondiente a los suministros satisfechos con tarjetas de gasóleo profesional corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando el beneficiario con derecho a devolución tenga su domicilio fiscal en Álava. 3. La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará a la Diputación Foral de Álava para su devolución, cuando el titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Álava. 4. La declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por cada vehículo censado se presentará a la Diputación Foral de Álava cuando el beneficiario con derecho a devolución esté inscrito en el censo de Álava.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral se establecen las siguientes definiciones: 1. "Base de la devolución". Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el apartado 5 del artículo 52 bis del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles de litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados. 2. "Base de la devolución". Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el apartado 14.b) de este artículo, por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados. 3. "Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad". Es el censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de los Impuestos Especiales, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9.Seis bis de...

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