El ministro de los sacramentos de la iniciación cristiana, los derechos de los titulares de la patria potestad y el menor como titular de derechos fundamentales

AutorMaría J. Roca
Cargo del AutorUniversidad Complutense de Madrid
Páginas251-257

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a Responsabilidad jurídica del ministro de los sacramentos en el Derecho canónico y en el Derecho español

El c. 868 § 1 establece que:

"para bautizar lícitamente a un niño, se requiere: 1º Que den su consentimiento los padres o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen

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sus veces; 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del Derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Y en su § 2:

"El niño de padres católicos e incluso no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres".

A tenor de lo que establece el c. 852 § 1 según el cual, "las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que han salido de la infancia y tienen uso de razón", y de lo previsto en el c. 86340, que equipara el bautismo de los menores que han cumplido catorce años al bautismo de adultos, puede concluirse que el párroco debe acceder a administrar el bautismo al menor que ha alcanzado la edad de catorce años, aun cuando se opongan sus padres.

En este sentido, hay coherencia con el criterio que establece el Derecho español de cuándo un menor decide por sí mismo si asiste o no a clase de religión, que es también a partir de los catorce años41. Por este motivo, no debería producirse ningún conflicto entre el ministro del bautismo42y los titulares de la patria potestad del menor, cumplidos los catorce años.

En el Derecho español son válidos los actos que realice uno de los titulares de la patria potestad conforme al uso social y a las circunstancias, o en situación de urgente necesidad43. Por ello, a mi modo de ver, en principio, el

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párroco podrá atender a la petición que le haga uno de los progenitores con respecto a un menor sobre recepción de sacramentos o formación cristiana. Si por las circunstancias del caso (por ejemplo, nunca acude uno de los progenitores), cabe suponer la oposición manifiesta de uno de los padres, el párroco debe comprobar que cuenta con el consentimiento al menos tácito del otro progenitor. En caso de que le conste la oposición manifiesta del padre o de la madre del menor y éste no tenga uso de razón, ¿qué debe hacer? Si la solución en caso de oposición de uno de los progenitores fuera siempre la de dejar que el menor alcance la mayoría de edad, se estaría primando sistemáticamente la opinión de uno de los titulares de la patria potestad con respeto al otro. Pero el párroco tampoco debe suplantar al juez dirimiendo la controversia entre los cónyuges. El ministro del bautismo deberá pedir al progenitor que pide este sacramento para un menor sin uso de razón con oposición del otro, que acuda al juez.

El juez civil, llegado el caso, deberá tener en cuenta, si el menor no tiene uso de razón, la existencia o no de matrimonio canónico entre los progenitores, puesto que esto supone una decisión (o al menos aceptación) del bautismo y educación católica de la prole. Ciertamente, la existencia de matrimonio canónico, no impide que los padres puedan cambiar de creencias, en el libre ejercicio de su derecho de libertad religiosa, y que decidan dar una orientación distinta a la educación de sus hijos. Pueden hacerlo con pleno derecho. Ahora bien, si sólo uno de los progenitores cambia de orientación, antes de imponerla a sus hijos en contra de la opinión del otro cónyuge, deberá justificar que la educación que recibe el menor le perjudica. Lo mismo cabe afirmar si el matrimonio contraído es civil o el hijo es fruto de la convivencia no matrimonial, y uno de los cónyuges quiere bautizarlo contra la voluntad del otro. En este supuesto, en el ámbito del Derecho civil, goza de "presunción de continuidad" la educación no cristiana del menor, si uno de los cónyuges se opone. Desde el punto de vista del Derecho canónico, lo que debe quedar asegurado antes de que se administre el bautismo es que el menor (sea cual sea el contexto de su nacimiento: convivencia more uxorio, matrimonio civil, fecundación artificial en pareja heterosexual u homosexual, etc.) recibirá formación cristiana (pueden asumir esta responsabilidad los abuelos, los padrinos, etc., si los padres no pueden o no quieren asumirla).

Es poco probable que el ministro de la confirmación (otro de los sacramentos de la iniciación cristiana) pueda verse en una situación de conflicto entre el menor que recibe el sacramento y los derechos de quienes ejercen la patria potestad44. El Código de Derecho canónico establece que se requiere uso de

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razón para recibirlo (c. 889, 2), y que debe recibirse en el tiempo oportuno (c. 890), a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad (c. 891). La Conferencia Episcopal Española45ha establecido los catorce años como edad en torno a la cual debe recibirse, salvando que el Obispo diocesano pueda seguir el criterio de la discreción que establece el Código46. La Resolución de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, de 18 de diciembre de 1999, orienta en el sentido de que no debe retardarse la recepción de este sacramento47. Ciertamente, si se establece en los Directorios diocesanos como edad en torno a la que debe recibirse el sacramento la de 17 años, ya no cabría plantearse problema alguno con el Derecho del Estado. Sin embargo, por una parte, este conflicto...

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