De la abstención del Ministerio Fiscal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas120-121

Artículo 96.

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 97.

Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal y, en su defecto, a los Abogados Fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados Fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Artículo 98.

Los Tenientes y Abogados Fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Artículo 99.

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los...

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