STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6918
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7.224/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido de letrado, contra la sentencia nº 607/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 5.073/1992, sobre denominación de término municipal; habiendo comparecido como partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el procurado don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA contra la resolución de fecha 15 de octubre de 1992, del Subsecretario, por delegación del Ministro para las Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de dicho Ministerio de fecha 5 de junio anterior, sobre inscripción del indicado Ayuntamiento con la denominación de "A Coruña".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho Ayuntamiento se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de noviembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los motivos de casación en relación con:

1) Artículo 39.2 y párrafo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

2) Artículo 83.2 de la misma Ley Jurisdiccional.

3) Artículo 140 de la Constitución española.

4) Decreto 146/1984, de 27 de diciembre, por aplicación indebida.

5) Artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6) Artículos 47.1.c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto por los motivos que constan, casando y revocando la sentencia recurrida, y anulando las resoluciones impugnadas en las instancia, con orden de cancelar la inscripción efectuada en el Registro de Entidades Locales, por resolución de 5 de junio de 1992.

Mediante primer otrosí solicitó a la Sala el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de la Junta de Galicia, en cuanto regula la normalización lingüística en Galicia de los nombres de los municipios, sin intervención de los mismos, por depender el fallo que se dicte de la resolución que recaiga del Tribunal Constitucional.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

Por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito de oposición de fecha 16 de diciembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

SEXTO

En fecha 18 de diciembre de 1996 se presentó escrito por la representación de la XUNTA DE GALICIA, en el cual, tras la exposición de las consideraciones estimadas pertinentes, dicha Administración solicitó se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación se recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas que inscribió al Ayuntamiento de "A CORUÑA" con esta denominación.

Para el Tribunal de instancia el acto recurrido es "una mera toma de razón o un simple acto de constatación" del cambio de denominación efectuado por el Decreto gallego 146/1984, de 27 de septiembre, en relación con tal municipio, que anteriormente aparecía inscrito como "LA CORUÑA". Frente a ello, según la Sala "a quo", resulta inviable la pretendida impugnación del mencionado Decreto a través del recurso contra el acto de la Administración estatal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen particularizado de cada uno de los motivos de casación invocados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, conviene hacer algunas consideraciones que van a servir de punto de partida para la ulterior resolución de aquellos.

  1. El artículo 3.2 de la Constitución dispone, respecto de las lenguas distintas del castellano, que "serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos". Es por eso que la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio, tiene declarado que "el artículo 3.2 de la Constitución de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas".

    Por ello, el artículo 5.3 del Estatuto de Galicia establece que "los poderes públicos garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento".

  2. En el aspecto concreto de los topónimos, la sentencia constitucional de 21 de diciembre de 1989 expresa que "la aprobación de la alteración o cambio de nombre de los municipios es típica competencia de ejecución en materia de régimen local que, con arreglo al marco constitucional de distribución de competencias, los Estatutos de Galicia y de Cataluña atribuyen a sus respectivas Comunidades Autónomas".

    La Ley 3/1983, de 15 de junio, del Parlamento gallego, sobre normalización lingüística en Galicia, no es sino el desarrollo de esta competencia, por lo que su constitucionalidad, en el aspecto concreto que aquí se examina, está fuera de toda duda pese a lo alegado en contra por el recurrente, lo que libera a esta sala de plantear la cuestión al Tribunal Constitucional.

    Su artículo 10 establece que "los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega", y añade que "corresponde a la Junta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios, de los territorios, de los núcleos de población, de las vías de comunicación interurbanas y de los topónimos de Galicia". En este mismo sentido, el Decreto territorial 132/1984, de 6 de septiembre, que regula el procedimiento para la fijación o recuperación de la toponimia gallega, señala en su artículo 2º.1 que "corresponde a la Junta de Galicia la determinación, por medio de Decreto, de los nombres oficiales de los municipios y de sus capitales, de las parroquias y de las comarcas".

    Por último, el Decreto gallego 146/1984, que fija el nombre de "A CORUÑA", para el municipio antes denominado "LA CORUÑA", está dictado en el ejercicio de una legítima competencia, a la que se ha llegado a través del escalonado examen de la anterior normativa, que mediante el sistema de sucesivas habilitaciones, que van desde la cúspide de la pirámide hacia su base, justifica sobradamente el ejercicio competencial. Así lo ha reconocido la Ley estatal 2/1998, de 3 de marzo, cuyo artículo 1º dispone que "la actual provincia de La Coruña se denominará oficialmente A Coruña, en concordancia con el nombre oficial A Coruña que tiene reconocida su capitalidad"; y la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 lo viene a afirmar, cuando señala que la declaración del gallego como lengua propia de Galicia "justifica, en primer lugar, que los topónimos de Galicia tengan como única forma oficial la gallega, corespondiendo a la Xunta de Galicia la determinación de los nombres oficiales de los municipios que serán los legales a todos los efectos (art. 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 3/1983, de 15 de junio)".

  3. Radicada, por tanto, la competencia para determinar el nombre de los municipios gallegos en el supremo órgano de gobierno de dicha Comunidad Autónoma, este orden competencial no puede ser subvertido.

    El Registro de Entidades Locales, en cuanto registro público, no tiene facultades decisorias en materia de topónimos, pues, según resulta de su propio régimen, contenido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, sus funciones se refieren a la inscripción registral de los entes locales, siendo el objeto de la inscripción, entre otros datos, la "denominación" -artículo 3, apartados A), a)-, y ésta no puede ser otra que la que le haya otorgado el órgano competente, en este caso, la Junta de Galicia.

    Su función, en ningún supuesto, es de control, sino, como acertadamente señala la sentencia recurrida, de mera constancia o toma de razón, debiendo imperativamente practicar la inscripción, salvo que se observe falta o insuficiencia de algunos datos -artículo 8-.

    Así lo viene a indicar la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, que al examinar la constitucionalidad del artículo 14.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sobre la inscripción en el Registro del cambio de denominación, expresó que "la norma sólo condiciona el carácter oficial del cambio decidido por el poder público competente, lo cual es razonable para garantizar la seguridad jurídica; no correspondiendo ya al Estado la aprobación de los referidos cambios, el propio interés general supraautonómico en que esos cambios o alteraciones sean conocidos con carácter general, justifica plenamente la previsión cuestionada, que no supone control del Estado, sino un medio de garantizar esa necesaria publicidad en todo el territorio por medio de la inscripción del cambio de nombre en el correspondiente registro estatal y de su publicación en el BOE".

TERCERO

Con estas premisas el recurso de casación no puede prosperar. Aun considerando que la impugnación presentada por el Ayuntamiento se incardine en el supuesto del recurso indirecto contra reglamentos, previsto en el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, la legalidad del Decreto 146/1984 no puede ahora cuestionarse, pues, sobre lo ya expuesto en materia de competencia de la Junta de Galicia para la modificación del nombre, los demás vicios que se atribuyen a dicho Decreto deben rechazarse: tanto por las razones que a continuación se expondrán, como por ya haber resuelto esta Sala en sentido afirmativo la obligatoriedad del uso por el Ayuntamiento del nombre de "A CORUÑA" en la sentencia de 25 de septiembre de 2000, dictada en el recurso 7.249/1994, en el que fue parte dicho Ayuntamiento ahora recurrente, con posibilidad de realizar todas las alegaciones que al presente efectúa, sentencia que no puede ser alterada.

  1. En primer lugar, se habla de desviación de poder con fundamento en que la finalidad del Decreto gallego 146/1984 era dar una relación de los nombres oficiales de los Ayuntamientos en que existan Notarías, pero no la de cambiar las denominaciones de éstos.

    Para refutar este motivo basta remitirse al preámbulo del Decreto impugnado en el que se expresa que se trata de cumplir el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 3/1983, de dar forma gallega a los topónimos de Galicia. Nada impide que en el mismo Decreto se pretenda lograr a la vez dos o más objetivos, bien con carácter principal, bien con carácter accesorio el uno del otro, pues resulta además lógico que, si se han de relacionar las distintas circunscripciones notariales, se aproveche la oportunidad de hacerlo con la denominación que la Junta de Galicia considera apropiada a la toponimia gallega.

  2. En segundo término, se aduce que se ha lesionado la autonomía local, al sustraer al Ayuntamiento una competencia que le viene atribuida por la Constitución, la Ley de Bases del Régimen Local y la Carta Europea de Autonomía Local, lo que se ha efectuado, además, sin darle intervención en el procedimiento.

    Ya se ha razonado anteriormente de forma suficiente que la competencia de que se trata viene conferida a la Comunidad Autónoma de Galicia, en virtud del reparto competencial establecido en la Constitución y en el Estatuto gallego. Esta Sala en su sentencia de 25 de septiembre de 2000 indicó que "tales previsiones legales no son contrarias a la autonomía municipal en su aspecto de autoorganización, pues como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala (SSTS 21 de septiembre y 13 de octubre de 1998), la normalización lingüística de una lengua o idioma cooficial entra en el ámbito o esfera de intereses de la comunidad local, pero excede de ella para afectar, de modo prioritario a los de la Comunidad Autónoma que tiene atribuida la específica competencia lingüística. Así pues, el cumplimiento y ejecución in génere de la normativa lingüística de la Comunidad Autónoma vincula también a los entes locales".

    Pero es que además, en el caso concreto que se examina, la actuación de la Junta de Galicia es meramente automática y responde al mandato impuesto por el artículo 10 de la Ley 3/1983, de tal manera que si conforme a dicho precepto "los topónimos de Galicia tendrán como única forma oficial la gallega", el Decreto se limita a traducir a esta lengua vernácula el nombre castellano, con lo que el requisito establecido en el artículo 13.1 de la Ley de Bases del Régimen Local para el supuesto de alteración no tiene sentido en este caso concreto; máxime, cuando no se discute si la traducción ha sido o no correcta y cuando la Ley estatal 2/1998, de 3 de marzo, sobre cambio de denominación de las provincias de La Coruña y Orense, expresa en su exposición de motivos que "estas denominaciones de A Coruña (...) aparecen ya escritas de esta forma en documentos que datan del siglo XIII, lo que supone un claro refrendo a la argumentación de que aquellas responden a una realidad lingüística, histórica e incluso tradicional".

    Por otra parte, bien se considere tal adaptación como una disposición general, bien como un simple acto administrativo, la conclusión sería la misma en relación con la falta de audiencia ante el Registro de Entidades Locales. Como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 1996, 31 de enero, (dos), 3 de febrero de 1997 y 13 de noviembre de 2000, "la audiencia prevista en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 viene referida no a las Administraciones Públicas, sino a los particulares, como aparece claramente reflejado tanto en el artículo 105 de la Constitución como en el propio artículo 130.4; cuando en el primero se hace referencia a audiencia de los ciudadanos a través de organizaciones o asociaciones pone de relieve que lo que se pretende no es la intervención de una Administración Pública en la elaboración de las disposiciones de carácter general de otra Administración, sino la participación de los ciudadanos a través de sus organizaciones representativas, asociaciones o colegios profesionales". Por otra parte, sería una omisión meramente formal que no le ha producido indefensión, al haber dispuesto de los mecanismos de defensa de sus derechos e intereses, que ha podido ejercitar a través de los medios impugnatorios correspondientes.

    A las anteriores conclusiones no se oponen las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 1990 y de 20 de febrero de 1998, al no contemplar la primera los supuestos de Comunidades con lengua propia, y responder la segunda a un supuesto en que se había producido una verdadera alteración de los topónimos examinados.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.224/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA contra la sentencia nº 607/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de julio de 1994 y recaída en el recurso nº 5.073/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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