Decreto 69/2008 de 20 de junio, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) de alta hospitalaria y actividad ambulatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 2008
Sección1.- Disposiciones generales
EmisorConsejeria de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

Decreto 69/2008 de 20 de junio, por el que se regula el conjunto mínimo básico de datos (CMBD) de alta hospitalaria y actividad ambulatoria en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los sistemas de información sanitaria resultan fundamentales para el correcto desarrollo de las funciones de evaluación del sistema y centros sanitarios. El Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) debe recoger un conjunto de datos administrativos y clínicos de manera estandarizada por cada episodio asistencial que permita conocer la morbilidad atendida en los hospitales públicos y privados de nuestra comunidad de manera sistemática, determinante para la toma de decisiones de gestión, planificación y evaluación, tal como dispone el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Illes Balears, atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad, en el marco de la legislación básica del Estado, así como de desarrollo legislativo y ejecución en materia de coordinación hospitalaria, incluyendo la de la Seguridad Social.

En un primer momento, el Decreto 163/1996 de 26 de julio, reguló la autorización para la creación, la modificación, el traslado y el cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que se ha visto afectado por el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, que regula las bases del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, estableciendo una clasificación, denominación y definición común para todos ellos a las que hace referencia parte de las variables del presente decreto, además de crear un registro y catálogo de dichos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986 y en el artículo 26.2 de la Ley 16/2003.

La Ley de salud de Illes Balears, 5/2003, de 4 de abril, recoge como actuación prioritaria de la Administración sanitaria establecer los registros, los métodos de análisis, los sistemas de información y las estadísticas necesarias para el conocimiento de las diferentes situaciones de salud de las cuales se puedan derivar acciones de intervención. En este sentido, el establecimiento de los sistemas de información sanitaria apropiados, resulta fundamental para el correcto desarrollo de las funciones de planificación y evaluación del sistema sanitario.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, establece en su artículo 23 que las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pueden derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria. Además la propia Ley de cohesión y calidad regula, en su artículo 53, la obligación de establecer un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las administraciones sanitarias.

El Conjunto Mínimo Básico de Datos supone un extracto impersonal de información administrativa y clínica, que debe ser recogida a partir del informe de alta, al que no sustituye en ningún caso y completada, si es necesario, con la historia clínica. El informe de alta, regulado por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, constituye el documento básico de información para el paciente y para los profesionales de los distintos niveles asistenciales que deben continuar el seguimiento del proceso patológico que también está recogido en la Ley 5/2003 de 24 de abril, de salud de Illes Balears.

En este sentido, la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el artículo 3, define el informe de alta médica como el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

La existencia de una base de datos del CMBD de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears donde se recojen las diferentes variables sobre los procesos de hospitalización, urgencias, consultas y los atendidos en régimen ambulatorio en los centros sanitarios públicos y privados, constituye, pues, un requisito básico para garantizar adecuadamente la información sobre la morbilidad atendida y la producción de los servicios asistenciales, contribuyendo a garantizar un sistema sanitario de calidad para los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Efectivamente, la disponibilidad de la base de datos debe permitir el desarrollo de instrumentos de mejora de la efectividad clínica, de la eficiencia y calidad de los servicios, así como aportar a los profesionales sanitarios el conocimiento epidemiológico necesario para la toma de decisiones, y dota a la Administración sanitaria de elementos para la planificación y la gestión de los servicios sanitarios.

La obligación de registro del CMBD y la obligatoriedad de enviarlo a la administración sanitaria competente por parte de los centros públicos y privados ha sido objeto de regulación por Resolución de la Secretaría General del Sistema Nacional de Salud, de 24 de enero de 2002 y por diversas disposiciones de las comunidades autónomas competentes en esta materia. La propia Ley 16/2003, en su artículo 6, atribuye al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución, las funciones de control de las entidades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud, en relación con las actividades de salud pública y en materia de garantías de información, seguridad y calidad, y se requerirá de estas la información necesaria para el conocimiento de su estructura y funcionamiento.

El artículo 29 de la Ley 16/2003 prevé respecto de las garantías de las prestaciones que las de seguridad y calidad son aplicables a todos...

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