Decreto por el que se establecen las Condiciones Mínimas que han de Reunir los Centros Residenciales para Personas Mayores de Titularidad Pública o Privada de Murcia (Decreto 69/2005, de 3 de junio)

Publicado enBORM de 13 de Junio 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La anterior Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia reconocía ya la fundamental importancia de la determinación de las condiciones mínimas de los centros, pues los apartados a) y b) de su artículo 55, atribuían al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el desarrollo reglamentario de la propia Ley, tanto respecto de las condiciones mínimas que deben reunir los centros o servicios sociales que se presten, comunitarios y especializados, como respecto de las plantillas mínimas de personal y titulación exigible para poder prestar tales servicios sociales.

Este texto vio el final de su vida normativa sin que las expectativas en esta materia se vieran cumplidas, ya que, a pesar de su dilatada existencia, ninguna norma reglamentaria vino a dotar de contenido el precepto, aunque en los archivos administrativos pueden encontrarse sucesivos intentos de desarrollo que, sin embargo, no han visto otra luz que la de los despachos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

La actual Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, no es ajena a esta situación y, así en su artículo 21, e) determina, de modo general, que corresponde al Consejo de Gobierno el establecimiento de los niveles mínimos de calidad que han de cumplir todas las entidades, centros y servicios sociales, para garantizar las condiciones adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios en su organización. De manera más específica, el artículo 42.1 del este texto legal señala que «corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, el establecimiento de requisitos y condiciones mínimas en la prestación de servicios sociales. Asimismo, podrá establecer niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales» Con el establecimiento de tales condiciones mínimas en determinados establecimientos y servicios vinculados al sector de personas mayores, se pretende la incorporación, por fin, al sistema regional de servicios sociales de niveles de exigencia mínimos, garantizando con ello, y con paralelas actividades de inspección, un sistema de pública responsabilidad y el derecho de los usuarios a la calidad de la protección social, en el marco del Estado social de Derecho constitucionalmente proclamado.El Decreto también se pronuncia acerca de las plantillas mínimas con las que deben contar los centros residenciales, así como sobre la titulación o cualificación profesional que ha de concurrir en el personal que preste servicios en ellos, pues el establecimiento de unos requisitos mínimos que abarcaran tan solo las condiciones arquitectónicas de los inmuebles y las funcionales de las prestaciones, difícilmente podría garantizar un buen nivel del servicio si no se complementan con tales determinaciones

Considerada la importancia del esfuerzo que conlleva la inmediata aplicación práctica de las medidas homogeneizadoras, garantes de calidades mínimas en las prestaciones sociales, por su propio nivel de exigencia y por su directa incidencia tanto en las Administraciones públicas como en entidades, gran parte de ellas sin fin de lucro y con tasados recursos financieros, se regula un periodo transitorio, lógico en su existencia, en el que determinados centros, existentes en la actualidad, podrán conseguir la adaptación necesaria.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Trabajo y Política Social, oídos los Consejos Sectoriales correspondientes, el Consejo Regional de Servicios Sociales, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en sesión de fecha 3 de junio de 2005, y en uso de la facultad que me confiere el apartado 5 del artículo 8, en relación con el 22.12 de la Ley 6/ 2004, de 28 de diciembre (BORM n.º 301, de 30 de diciembre), del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y con los artículo 21, e) y 42 de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia,

Dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. - Es objeto del presente Decreto establecer las condiciones mínimas materiales y funcionales de los centros residenciales para personas mayores, las plantillas mínimas de personal y su titulación.

  2. - La concurrencia de las condiciones mínimas a que se refiere este Decreto constituye requisito para las autorizaciones previa y de funcionamiento a las que se hace mención en el Decreto n.º 54/2001 de 15 de junio de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (BORM n.º 146, de 26 de junio).

ARTÍCULO 2 Definición y clasificación de los centros residenciales.
  1. - A los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por centros residenciales los dedicados a la convivencia, alojamiento y, en su caso, atenciónadecuada a las características de las personas mayores y de sus cónyuges o personas con las que habitualmente convivan.

  2. - Son centros residenciales para personas mayores, los siguientes:

  1. Apartamentos de mayores. Apartamentos de uso individual o doble, con acceso a servicios comunes de uso facultativo, y que dan alojamiento a personas mayores con una situación psicofísica y social que no precisa de recursos de mayor intensidad.

  2. Vivienda colectiva. Unidad convivencial con capacidad máxima de catorce plazas destinadas a personas mayores, en régimen de prestación continua e integral de servicios.

  3. Residencia.

    Unidad convivencial con capacidad superior a catorce plazas destinadas a personas mayores, en régimen de prestación continua e integral de servicios.

  4. Conjunto residencial.

    Espacio físico delimitado en el que se ubican de manera conjunta más de un tipo de centro residencial de los previstos en los anteriores apartados, con acceso a servicios comunes de uso facultativo.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.
  1. - Este Decreto se aplicará, en el ámbito territorial de la Región de Murcia, a los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública o privada, con o sin fin de lucro.

  2. - A efectos de lo previsto en el presente Decreto, las condiciones mínimas establecidas para los centros residenciales para personas mayores serán aplicación a los centros de estancias diurnas, en lo que les corresponda, atendiendo a la naturaleza de su actividad. Por tales centros se entienden aquellos que proporcionan apoyo familiar, ofreciendo durante el día atención a las necesidades personales básicas, terapéuticas y socioculturales de personas mayores afectadas por diferentes grados de dependencia, promoviendo su autonomía y la permanencia en su entorno habitual

CAPÍTULO II Condiciones Mínimas Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Principios inspiradores de la actividad de los centros residenciales.

Los centros residenciales para personas mayores de responsabilidad pública quedan vinculados por los principios generales establecidos en el artículo 5 de la Ley del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia. De este modo, no podrá ofrecerse en un mismo centro o establecimiento niveles de calidad diferenciados a causa del precio del servicio ni los estatutos y reglamentación de los centros y los de la entidad de que dependan, no podrán contener fines incompatibles con los propios de la citada Ley.

ARTÍCULO 5 Derechos de los usuarios.

Los centros residenciales para personas mayores quedarán obligados a respetar los siguientes derechos de los usuarios:

  1. - Los reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y reglamentos. En particular, los centros residenciales para personas mayores arbitrarán las medidas necesarias que garanticen el desarrollo, en los términos constitucionalmente previstos, del derecho a la libertad y seguridad; a la libertad ideológica, religiosa y de culto; al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen; al secreto de las comunicaciones; y a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

  2. - Los derechos específicos que se reconocen o reconozcan a las personas usuarias de servicios sociales de la Región de Murcia. En especial:

  1. Al de trato y atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas.

  2. A la confidencialidad de los datos personales que obren en los correspondientes...

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