STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3000
Número de Recurso4057/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 4057/2000, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. (HORMYAPA), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 457/97, interpuesto contra el Acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, de la Diputación General de Aragón de 14 de enero de 1997, que resolvió el recurso ordinario frente a la resolución del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca de 8 de marzo de 1996, sobre reclasificación y concesión directa de los recursos de explotación de áridos "Saso de Arto". Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil ÁRIDOS, MORTEROS Y HORMIGONES DE SABIÑÁNIGO, S.L., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 457/1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2000, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. (HORMYAPA), contra el Acuerdo del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, de la Diputación General de Aragón de 14 de enero de 1997, que resolvió el recurso ordinario frente a la resolución del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca de 8 de marzo de 1996, sobre reclasificación y concesión directa de los recursos de explotación de áridos "Saso de Arto".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. (HORMYAPA) recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de junio de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que admita este escrito y sus copias y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo nº 457/1997 y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante, se decrete la nulidad, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, de los apartados que a continuación se detallan de la resolución de fecha 14 de enero de 1997 del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón por la que resuelve el recurso ordinario interpuesto por la sociedad AMYHORSA, S.L. contra la resolución de 8 de marzo de 1996 del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca referente a la tramitación de la Reclasificación y Concesión Directa de los recursos de la explotación de áridos Saso de Arto:

Apartado 3, inciso "que actualmente contienen aquella".

Apartado 4, en su integridad.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 24 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2001 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad Mercantil ÁRIDOS, MORTEROS Y HORMIGONES DE SABIÑÁNIGO, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "Tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso 457/1997 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la pretensión de anulación de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado por la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. contra la resolución de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón de 14 de enero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la empresa AMYHORSA, S.L. contra la resolución del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca de 8 de marzo de 1996, sobre reclasificación y concesión directa de los recursos de la explotación de áridos "Saso de Arto".

SEGUNDO

La exposición del contenido de la resolución del Jefe de Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca de 8 de marzo de 1996, es un antecedente relevante para el adecuado examen del recurso de casación.

Esta resolución resuelve aprobar la tramitación como concesión de explotación, sin perjuicio de que una vez presentada toda la documentación prevista en el artículo 85.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978 y previa comprobación de los requisitos contemplados en el Real Decreto 10/1995, pueda proseguirse con la tramitación o denegarse la solicitud, dando respuesta a la solicitud presentada por la Empresa HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. el 7 de agosto de 1995, de reclasificación de aprovechamiento para recursos de la Sección A cantera "Saso de Arto", formulada al amparo del Real Decreto 10/1995, de 27 de enero, por el que se fijan los criterios de valoración para configurar la Sección A de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Y asimismo procede reproducir el texto de la resolución del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón de 14 de enero de 1997, que resuelve el recurso ordinario promovido por la Empresa AMYHORSA, S.L. contra la referida resolución, en los siguientes términos:

  1. Desestimar la nulidad global de la Resolución recurrida, ya que ésta supone simplemente la aceptación de una tramitación.

  2. Ordenar la apertura de un trámite de prueba relativo a los criterios de posible reclasificación de la explotación "Saso de Arto", que deberá ser establecido durante un periodo suficiente de control directo de la extracción, a través, fundamentalmente, de inspecciones del avance, empleados y destino de la producción.

  3. Limitar, en su caso, la reclasificación de la autorización a la concesión de las cuadrículas que actualmente contienen aquélla, siempre y cuando éstas sean francas y registrables, y sin perjuicio de otros impedimentos legales y autorizaciones necesarias.

  4. Anular la aprobación de tramitación como Concesión Directa de explotación para todo el conjunto de cuadrículas requerido, dada la incorrección del tipo de derecho minero solicitado.

  5. Reconocer el derecho preferente de prioridad en la petición de derecho minero a la empresa "HORMYAPA, S.A.", frente a las alegaciones de "AMYHORSA, S.L.".

  6. Ordenar el ofrecimiento al peticionario ("HORMYAPA, S.A."), dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación, para solicitar nuevos recursos de la Sección "A" en la zona de 27 cuadrículas pretendida como Concesión ajustándose a los requisitos que el ordenamiento jurídico minero establece al respecto.

  7. Ordenar el traslado de la denuncia sobre incumplimiento de restauración de espacio natural afectado a los órganos medio-ambientales competentes.

TERCERO

El letrado defensor de la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. que funda el recurso de casación, articulado en un único motivo al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos y , aparado 1, letras a) y c) de la Ley de 21 de julio de 1973, de Minas y del artículo 1º del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, censura que la sentencia de la Sala de instancia incurre en error de interpretación de la legislación de Minas porque sostiene, según se alega, el criterio jurídico de que para que haya un recurso mineral de la Sección C debe acreditarse previamente su pertenencia a dicha Sección pasando en primer lugar por la Sección A, objeto de una autorización administrativa de dicha Sección, y considera la imposibilidad de pretender una concesión directa de explotación de recursos de la Sección C, por cuanto el mismo sólo faculta la reclasificación de los explotados e inicialmente clasificados como de la Sección A.

CUARTO

Procede prima facie, examinar de oficio, por ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su apartado segundo que las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón impugnada, constituida al efecto por un sólo Magistrado, al amparo de esta disposición orgánica, presupone la declaración explícita de la competencia ab initio de los Juzgados Contencioso-Administrativos para conocer de la impugnación de las resoluciones administrativas recurridas a tenor del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por deducirse el recurso contra actos de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma, o contra resoluciones de los órganos superiores que confirmen íntegramente las dictadas por aquéllos, de modo que se infiere la conclusión de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no puede conocer de los recursos de casación contra sentencias dictadas por las Salas constituidas con un solo Magistrado, a excepción de que el recurso se funde al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley jurisdiccional, por incompetencia, con el objeto de promover la corrección del eventual error invalidante en que hubiera incurrido la Sala de instancia al atribuirse la competencia para conocer del referido recurso contencioso-administrativo, o al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del derecho del juez ordinario predeterminado por la Ley que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.

Debe añadirse que conforme es doctrina constante de esta Sala, la cuestión a resolver referente al tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación, promueve una conclusión inequívoca que se expone acogiendo la fundamentación jurídica que se recoge en la sentencia de 7 de abril de 2004 (RC 542/2000).

Procede advertir que el presente recurso de casación se rige por la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000, se ha dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley jurisdiccional y, aunque la resolución recurrida emana del Consejo de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón, el acto originariamente impugnado, que constituye un acto de mero trámite, que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, procede del Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo de Huesca, órgano administrativo que se engarza en la mención de Administración Periférica de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional.

El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, establece que los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración Periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, cuya aplicación e interpretación corresponde en último término a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución.

Aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional.

Esta doctrina se reitera coincidentemente en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2002 (RC 4916/2000) al afirmar que finalmente, que el proceso haya sido resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por un solo Magistrado conforme permite el apartado segundo de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ, en nada altera las anteriores consideraciones, sino que, por el contrario, ratifica que se trata de asuntos atribuidos por la nueva Ley de esta Jurisdicción a los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-Administrativo y excluidos por tanto del acceso al recurso de casación, sin que, como se ha dicho reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo 457/1997, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Compañía Mercantil HORMIGONES Y ÁRIDOS DEL PIRINEO ARAGONÉS, S.A. (HORMYAPA) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo 457/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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