La Administración Civil Penitenciaria: militarismo y administrativismo en los orígenes del Estado de Derecho

AutorRamos Vázquez, Isabel
Páginas471-520

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1. Introducción

La competencia penitenciaria se presenta al investigador como un elemento de gran interés para conocer la formación de la administración contemporánea a principios del siglo xix, su importancia en el desenvolvimiento del estado liberal de derecho, y la función que los nuevos órganos de la administración civil ejercieron realmente desde la práctica para superar las férreas estructuras heredadas del antiguo régimen.
durante la edad Moderna, esta competencia penitenciaria había estado atribuida al ejército, y su asunción por la administración civil del estado, a lo largo de todo el siglo xix y parte del siglo xx, partió de un interesante debate ideológico y jurídico del que no debemos permanecer ajenos para entender, sumando otro interesante eslabón a la cadena, los cimientos sobre los que se asentó nuestro estado de derecho contemporáneo.

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En el antiguo régimen, la pena de presidio en el norte de áfrica era una pena secundaria, aunque cada vez de mayor importancia, y las cárceles se utilizaban fundamentalmente como lugares de custodia hasta la ejecución de la sentencia. además, las cárceles que existían no siempre pertenecían a los concejos, sino que también las había eclesiásticas o nobiliarias, y se caracterizaban por su ambiente insalubre y malsano, así como por los numerosos vicios y corruptelas denunciados a finales del siglo xviii por hombres como Manuel de lardizábal o José Marcos Gutiérrez1.

El movimiento de reforma de las cárceles y presidios (todavía realidades separadas) que impulsaron en españa los hombres de la ilustración2, comenzó siguiendo una tendencia humanitaria europea que había promovido el filántropo inglés John howard3: y fue asumido también como uno de sus objetivos programáticos básicos por los filósofos franceses de la revolución, sobre todo Montesquieu, Voltaire, y el italiano Marqués de Beccaria4.

Frente a los ilustrados del despotismo, que basaban la reforma en motivos puramente humanitarios (humanismo jurídico), éstos aportaron al movimiento los principios filosóficos del racionalismo jurídico que, a la preponderancia del estado absolutista, oponía la primacía del hombre (humanitarismo jurídico), siendo decisiva la filosofía utilitarista del inglés Bentham para el impulso de la reforma penitenciaria5.

La reforma de las cárceles y presidios se convirtió así en un tema de principal importancia en el tránsito del antiguo régimen al estado liberal de derecho, coincidiendo además con un momento en el que la pena de privación de libertad en establecimientos penitenciarios estaba empezando a despuntar como pena principal del ordenamiento jurídico debido al desarrollo del movimiento utilitarista.
el utilitarismo penal se desarrolló especialmente en el siglo xviii (aunque contaba en españa con el antecedente de la pena de galeras), y propugnaba la

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imposición de penas al servicio del estado para obtener algún rendimiento o provecho del trabajo del delincuente. cuando la pena de galeras estuvo agotada en la segunda mitad del siglo XVIII6, carlos iii decidió sustituirla definitivamente por la pena de presidios en el norte de áfrica para los delincuentes menos cualificados, o una nueva pena de arsenales para los delincuentes más peligrosos o cualificados en el año 17717.

La pena de presidios había nacido como pena típica del fuero militar para la defensa de los nuevos enclaves estratégicos conquistados en el norte de áfrica. probablemente, el primer presidio militar se formó en Melilla tras su conquista en 1497, y allí se enviarían en principio sólo aquellos soldados que tuvieran que expiar alguna culpa para custodiar el lugar. a Melilla le seguirían otros enclaves conquistados con posterioridad, como Mazarquivir, el peñón de Vélez de la Gomera, orán, Bugía, el peñón de argel, trípoli, la Goleta, túnez, ceuta, tánger, el peñón de alhucemas, larache y la Marmota8, y junto a los soldados comenzaron a ser enviados también a ellos, con carácter muy excepcional, algunos penados civiles a partir del siglo XVII9. en el siglo xviii, la pena comenzaría a extenderse a número cada vez mayor de delitos y delincuentes civiles, tanto en la legislación, como en la práctica jurisprudencial, imponiéndose a otras penas que ya habían quedado obsoletas, como la castración u otra serie de mutilaciones, o la quema de los sodomitas10.

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La pena de presidios quedó definitivamente consagrada a finales del siglo xviii, y con el tiempo se impuso incluso a la pena de arsenales, cuya vigencia fue muy efímera porque la capacidad de los arsenales era limitada, y porque la crisis de la industria naval le afectó de lleno, dejando de aplicarse definitivamente en el año 181811.

Junto a los presidios coloniales comenzaron a fundarse además otros en la península para «desahogar los presidios» norteafricanos, empleando a los reos, especialmente en obras públicas. el primero que se inauguró en Madrid fue el llamado presidio del prado, y también se crearon presidios civiles en Málaga, cartagena y cádiz12, para destinar allí en obras públicas a los numerosos delincuentes que esperaban hacinados para ser enviados a su destino en áfrica sin encontrar salida.
todos ellos dependían de la secretaría o Ministerio de la Guerra y eran dirigidos por miembros del ejército, lo que permitió que la jurisdicción militar se involucrara de forma creciente en la administración de justicia criminal de finales del antiguo régimen. no solo se utilizaban sus presidios como manifestación principal de la nueva penalidad utilitarista, sino que también se recurría a sus depósitos militares o cajas para custodiar a los reos hasta ser enviados a cumplir la condena13. lo penitenciario comenzó así siendo un asunto exclusivamente militar, aún cuando en los presidios hubiera una población cada vez más abundante de carácter civil.
para gestionar desde el ejército este novedoso ramo de prisiones se creó, incluso, un tribunal militar, que resolvía cualquier incidencia de los penados en presidios al margen de la justicia civil; y los propios militares dotaron de reglamentos internos a los presidios14, donde por supuesto se seguía una disciplina militar. el más importante de estos reglamentos publicados en el antiguo régimen, fue el reglamento General de los presidios peninsulares de 12 de septiembre de 1807, publicado tan solo un año antes de la invasión napoleónica15.

El capitán General Morla fue el principal artífice del reglamento de 1807, refundiendo en él lo mejor de los proyectos presentados por el teniente-coronel Francisco Javier de abadía, y el capitán del regimiento de infantería de

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Jaén, Miguel de haro. en él se mantenían los presidios africanos para las condenas más graves, y se preveía la creación de otros presidios correccionales en las ciudades más grandes del reino, previendo por primera vez una administración centralizada de los mismos. este reglamento, sin embargo, nunca llegó a aplicarse por los acontecimientos que precipitaron la Guerra de la independencia.

2. La administración de presidios y cárceles en la primera época liberal

En los orígenes del estado constitucional, el ejército continuó siendo el principal garante de la seguridad interior, y de él dependía todo lo concerniente al traslado y custodia de reos en los presidios16. la constitución de 1812 así lo establecía, y como única novedad preveía a partir de su título Viii la organización de un cuerpo especial del ejército dedicado a la persecución criminal, la Milicia nacional, cuyo reglamento se desarrolló en 1814, y que había tenido su origen en las excepcionales circunstancias del periodo de guerra17.

La dificultad para afrontar cualquier otra forma de administrar la seguridad interior y la custodia de los reos en los presidios, no sólo era de orden ideológico, sino principalmente material. Faltaban los medios económicos. hasta entonces el mantenimiento de los reos en los presidios dependía del propio ejército, y el mantenimiento de los custodiados en las cárceles, de los aranceles carcelarios que pagaban ellos mismos (el llamado «carcelaje»), o de la caridad privada, a pesar de las numerosas quejas que sobre ese aspecto plantearon los autores de la ilustración recomendando al estado que se hiciera cargo económicamente del ramo18.

Por eso, el proyecto de ley sobre cárceles que se formuló el 28 de septiembre de 1820, se inspiraba en las propuestas de la real asociación de caridad que dejaban la gestión de las mismas en las Juntas de caridad de cada provincia, aunque introducía la novedad de que éstas tuvieran que dar cuenta de su gestión a las recién creadas diputaciones provinciales. la diputación provincial, surgida en la constitución de 1812 como pieza clave para el gobierno de las nuevas circunscripciones territoriales, venía así a asumir ciertas competen-

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cias sobre la administración de las cárceles de su jurisdicción. pero, ¿qué ocurriría con los antiguos presidios militares, reconvertidos con la nueva penalidad, y con las casas de corrección que finalmente quedaron previstas en el primer código penal español de 1822?
al objeto de poner en marcha las disposiciones del código penal, la comisión de diputaciones provinciales comenzó a elaborar un plan de arreglo para las cárceles y la manutención de los presos19, y el 29 de junio de 1822, las cortes dictaron...

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