STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:8901
Número de Recurso73/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-73/07, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 17/05, habiendo sido parte el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, así como el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Carlos Antonio, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero se interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes impuesta por el Sr. Alférez Jefe de la Compañía de Puigcerdá y contra las confirmatorias de la misma dictadas en sendos recursos de alzada por el Comandante 2º Jefe Interino de la Comandancia de Gerona y por el Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de Gerona, como autor de una falta leve de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario" prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

Que, con fecha 8 de marzo de 2.007, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 12 de febrero de 2.005, el Sargento Primero D. Carlos Antonio, con destino en el puesto de Puigcerdá, dirige instancia al Jefe de la Compañía de Puigcerdá en la cual, tras exponer los términos dados por el citado Oficial en una Instrucción en relación con el trámite de confección de denuncias en materia de residuos, textualmente solicita al Jefe de la Compañía que diga si desde que lleva al mando de la Compañía de Puigcerdá no ha considerado oportuno dar curso a alguna o algunas de las denuncias realizadas por personal perteneciente al Puesto Fiscal de Puigcerdá y si esto hubiera ocurrido, exponer el motivo de la no tramitación de las mencionadas.

  2. - Que en el preceptivo trámite de audiencia, ofrecido por escrito de 18 de marzo de 2.005, el interesado Sargento Primero responde por escrito de 24 del mismo mes y año, reconociendo los hechos descritos por el mando sancionador, si bien, difiriendo en su interpretación.

TERCERO

En la referida sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 17/05, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Carlos Antonio, contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de Gerona, de fecha 28 de junio de 2.005, notificada el 8 de julio del mismo año, desestimatoria del segundo recurso formulado contra la resolución del Sr. Comandante 2º Jefe Interino de la Comandancia de Gerona, de fecha 17 de mayo de 2.005, desestimatoria del primer recurso interpuesto contra la resolución del Sr. Alférez Jefe de la Compañía de Puigcerdá, de fecha 30 de marzo de 2.005, por la que se le impuso una sanción de pérdida de un día de haberes, como autor de una falta leve de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario" prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la LORDGC, resoluciones todas ellas que declaramos conformes a Derecho, en cuanto que no han supuesto vulneración de derecho constitucional alguno, ni en concreto, de los alegados por el recurrente, a los principios de legalidad, en su vertiente de tipicidad o al derecho a un proceso con todas las garantías, que se recogen en los arts. 24 y 25 de nuestra Carta Magna... .

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Sargento sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de fecha 18 de mayo de 2.007, que ordenaba al propio tiempo la remisión de las actuaciones originales a esta Sala así como el emplazamiento de las partes para comparecer en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala y recibidas las correspondientes actuaciones, por la representación procesal del Sargento sancionado se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado con base en los siguientes motivos:

Primero

"Conforme con el art. 88.1 d) de la LJCA, y al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 25.1 de la CE, en cuanto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad. Todo ello en relación con la infracción del apartado 15 del art. 7 de la LORDGC, puesto que no existió irrespetuosidad alguna en el escrito que el Sargento Primero envió a su Superior, ni de forma ni de contenido, por lo que la conducta sancionada sería atípica para el régimen disciplinario".

Segundo

"Conforme con el art. 88.1 c) de la LJCA, y al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE, en cuanto a la interdicción de la indefensión y al derecho de defensa, y en relación con la vulneración del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (BOE de 10.10.1979 )".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo junto con las actuaciones originales al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por un plazo sucesivo de treinta días, transcurrido el cual, ambas partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso de casación formalizado solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 27 de noviembre de

2.007 el día 19 de diciembre del mismo año a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática suscitada en este recurso se centra en determinar si las expresiones contenidas en la instancia dirigida con fecha 12 de febrero de 2.005 por el Sargento Primero D. Carlos Antonio al Alférez Jefe de la Compañía de Puigcerdá han de ser consideradas como reclamaciones irrespetuosas o simplemente como manifestación del derecho a informarse sobre asuntos del servicio, en cuya última hipótesis la conducta del recurrente sería atípica.

El recurrente sostiene que su petición carece de relevancia disciplinaria tanto por el contenido como por las formas utilizadas que, en todo momento, fueron correctas sin contener expresiones que puedan calificarse de irrespetuosas, como lo demuestra el propio texto de la solicitud que dió origen a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

En su consecuencia, el recurrente interpone un primer motivo de casación al amparo del art. 25.1º de la CE, esto es, por vulneración del principio de legalidad, ya que, según él, su conducta no es subsumible en ninguno de los tipos disciplinarios.

Previamente a analizar este primer motivo habremos de examinar la presunta vulneración del derecho a un proceso debido.

En efecto, según el recurrente, el Instructor del expediente disciplinario no ha sido imparcial en razón a su enemistad con él, como lo demuestra la contestación que el primero hizo al expedientado una vez recibida su solicitud demandando una cierta información.

En definitiva, el recurrente lo que está alegando es un supuesta falta de imparcialidad del Instructor derivada de una presunta enemistad. Así delimitado este motivo, su resolución nos ha de llevar a analizar dos cuestiones directamente relacionadas, como son: primero, si existe prueba de esa enemistad y en segundo lugar, si la Doctrina del TC y del TEDH sobre las apariencias, en suma, sobre la necesidad de imparcialidad de los Jueces resulta de aplicación también en el ámbito sancionador.

Respecto a la primera cuestión, de orden fáctico, no existe una prueba concluyente, más allá de la contestación que el Instructor hizo al sancionado de que, entre ambos, existiera una enemistad previa, de tal naturaleza o grado que impidiera al Mando sancionador actuar con objetividad, pero es que, aún en el caso hipotético de que así fuera, no se habría vulnerado el derecho a un juez imparcial por la sencilla razón de que el TC y esta propia Sala en reiteradas sentencias ha dicho que el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías, es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo.

En definitiva, lo que hemos dicho en ocasiones precedentes es que la Doctrina sobre imparcialidad de los jueces no es de aplicación al ámbito disciplinario sancionador.

Ahora bien, la no aplicación de esta Doctrina en el presente caso, no significa que los Instructores de los procedimientos sancionadores no deban ser objetivos.

Hemos dicho que los Instructores de los expedientes disciplinarios han de atenerse en todo momento al cumplimiento de la Ley tanto en los aspectos formales como en los sustantivos debiendo, en consecuencia ser objetivos, habiendo previsto el Ordenamiento Jurídico los mecanismos necesarios para impedir que, en su caso, los Instructores se aparten de la Ley, esto es, se conduzcan arbitrariamente.

Esta finalidad de evitar cualquier tipo de desviación de poder se consigue a través de la vía de los recursos.

Por las consideraciones expuestas, es claro que en el presente caso no puede hablarse de falta de imparcialidad del mando instructor sino, en todo caso, de falta de objetividad, sobre la que razonaremos posteriormente.

En línea con lo expuesto, solamente en el caso de que el recurrente hubiera sufrido indefensión, podría argumentarse que se había vulnerado el derecho a un proceso debido pero esta hipótesis no concurre en el presente caso ya que el impugnante tuvo ocasión de hacer cuantas alegaciones estimó oportunas en orden a la tipicidad o no de su conducta y a interponer, como así ha hecho, los recursos que le correspondían tanto en vía administrativa como judicial, por lo que no ha sufrido menoscabo real y efectivo en su derecho de defensa.

Cuestión distinta es que la sanción impuesta cumpla o no las exigencias del principio de legalidad. Este tema lo abordaremos a continuación.

SEGUNDO

La cuestión básica se concreta en determinar si la conducta del sancionado es o no típica, si constituye o no una reclamación irrespetuosa. Este es el punto nuclear del recurso.

Pues bien, a juicio de esta Sala, no se ha producido vulneración alguna del principio de legalidad y ello porque la instancia que el Sargento Primero D. Carlos Antonio dirigió al Alférez Jefe de la Compañía de Puigcerdá pidiéndole ciertas explicaciones sobre su actuación profesional entraña por sí mismo y por su contenido una reclamación irrespetuosa, ya que, de los términos de la petición realizada se desprende sin necesidad de gran esfuerzo intelectual una descalificación hacia la actuación profesional del Alférez Jefe de la Compañía que atenta contra el prestigio del mismo sin que existiera base alguna para ello. En suma, la solicitud cursada contenía una ligera irrespetuosidad a un Superior atentatoria contra el principio de disciplina, ya que de su lectura atenta, parece deducirse que el Alférez pudiera haber obviado la tramitación de ciertas denuncias cursadas por el Puesto Fiscal de Puigcerdá, lo que de ser cierto, constituiría un comportamiento claramente reprochable.

Por tal conjunto de razones el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-73/07, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2.007 por el Tribunal Militar Territorial Tercero, desestimatoria, a su vez, del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 17/05, deducido en su día por el recurrente contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes que le fue impuesta por el Sr. Alférez Jefe de la Compañía de Puigcerdá y confirmatoria de las dictadas en sendos recursos de alzada por el Comandante 2º Jefe Interino de la Comandancia de Gerona y por el Sr. Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de Gerona, como autor de una falta leve de "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario" prevista en el apartado 15 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En su consecuencia, confirmamos integramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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