STS 585/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:2873
Número de Recurso4868/1998
Procedimiento01
Número de Resolución585/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

4868/98, interpuesto por la representación procesal de Abraham G. J. contra la Sentencia dictada, el 11de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm.67/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Sonia López Caballero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer, de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.5 de Burgos incoó diligencias previas, después convertidas en Procedimiento Abreviado núm.67/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de Noviembre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años, en dicha inhabilitación se incluye la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que Abrahan G. J. fue requerido por el Centro de Reclutamiento de Burgos para que se presentara el día 20 de mayo de 1.997 en las dependencias del NIR BU-05-RT-1 ubicado en la localidad de Castrillo del Val a efectos de su incorporación al Servicio Militar. Con fecha 19 de mayo de 1997 Abraham G. J. presentó personalmente en el Centro de Reclutamiento de Burgos un escrito cuyo texto era el siguiente:

    "Manifiesto un rechazo al cumplimiento del Servicio Militar forzoso, estimando así que la incorporación a éste va a contradecir mi libertad de ideas de mi conciencia educada como principios bíblicos, como testigo de Jehová. Por ello nos presentamos ante Ud. y públicamente a la jurisdicción militar dando por hecho que nuestra negativa al Servicio Militar no es un delito. Defendemos el derecho de toda persona a vivir en libertad con sus ideas, preferencias y necesidades, de acuerdo con su conciencia, aludiendo a esta es por lo que expreso mi negativa a la prestación tanto civil como militar". Tras la prestación de dicha escrito, que suscribió personalmente, y transcurrida la fecha prevista para su incorporación al Servicio Militar, no se presentó en el acuartelamiento que se le había indicado."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Sonia López Calero, en nombre y representación de Abrahan G. J., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 21 de Marzo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación articulado en el recurso, denuncia la parte recurrente, al amparo del art. 849.1º LECr, que en la Sentencia de instancia se ha vulnerado el art. 604 CP por ser indebida su aplicación a los hechos declarados probados. El motivo debe ser estimado. El delito por el que ha sido condenado quien ahora recurre es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna". Como quiera que el acusado presentó en el Centro de Reclutamiento de Burgos un escrito en que manifestó su rechazo al cumplimiento del Servicio militar por estar el mismo en contradicción con las ideas que profesaba como testigo de Jehová, no puede decirse que la negativa se hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa -la objeción de conciencia- que no sólo está reconocida por la ley sino por el art. 30.3 CE. Ciertamente el acusado no había solicitado del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que se le declarase objetor y exento, en consecuencia, del servicio militar obligatorio pero, con independencia de que esta omisión no convertía en ilegal la causa de objeción alegada -como se dice en la Sentencia de esta Sala 267/1998, de 11 de Marzo- "hubi ese sido razonable interpretar la manifestación de que se negaba a realizar el servicio militar por objeción de conciencia como una solicitud de que se le declarase objetor", toda vez que el derecho a la objeción -art. 1.3 Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia- "podrá ejercitarse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas", incorporación que en el caso objeto de enjuiciamiento aún no había tenido lugar. El Tribunal de instancia ha estimado que, habiendo manifestado expresamente el acusado su negativa a cumplir tanto el servicio militar como la prestación social sustitutoria, debe entenderse que el mismo ha renunciado a solicitar que le fuera reconocida la condición de objetor de conciencia, por lo que debe ser considerado autor del delito previsto en el art. 604 CP. A dicha conclusión debe objetarse, sin embargo, que los delitos de negativa a prestar el servicio militar y al cumplimiento de la prestación social sustitutoria son dos tipos distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal, siendo de esta segunda modalida d delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527CP, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 CP. La integración se habría producido en el caso enjuiciado si, trasladada al Consejo Nacional de Objeción de Conciencia la manifestación del acusado rehusando el cumplimiento del servicio militar por razones de conciencia, no le hubiese sido reconocida la condición de objetor y hubiese sido llamado a filas, negándose entonces a prestar el servicio. De forma en cierto modo análoga, se hubiese realizado el delito previsto en el art. 527 CP si el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia hubiese declarado objetor al acusado, lo hubiese llamado al cumplimiento del servicio social sustitutorio y aquél lo hubiese rechazado en cualquiera de las formas señaladas en el precepto. Hay que declarar en definitiva, con fundamento en las razones que se acaban de exponer y en la doctrina mantenida en la ya citada S. 267/1998 y en la más reciente 137/2000, que en el supuesto que da origen al presente recurso falta un elemento objetivo del tipo -la ausencia de causa legal- para que se pueda estimar cometido el delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, lo que nos lleva a la conclusión de que debe ser acogido el único motivo del recurso y dictada a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho que la recurrida.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abraham G.J. contra la Sentencia dictada, el 11de Noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm.67/97 del Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años y, en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.67/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.5 de la misma ciudad, seguido contra Abraham G. J., con DNI núm. ----------, nacido en Burgos el ----------, hijo de R. y de P., sin antecedentes penales, dictó Sentencia, el 11de Noviembre de 1.998, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en que fue condenado como autor de un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y, en su virtud, se declara que los hechos probados no constituyen el delito de negativa a la prestación del Servicio Militar previsto y penado en el art. 604 CP.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Abraham G. J. del delito de negativa a la prestación del Servicio Militar de que venía acusado y por el que se le condenó en la rescindida Sentencia de instancia, lo que se acuerda con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas devengadas en la instancia.

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