Real Decreto 1412/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Diciembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-21063
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, define un nuevo modelo integral de tropa y marinería que no sólo garantiza a los soldados y marineros una prolongada relación temporal con las Fuerzas Armadas sino también una sucesión progresiva de salidas laborales, unas medidas socioeconómicas y otras complementarias de protección social.

Entre estas últimas, la disposición adicional quinta de la ley regula, por primera vez de manera expresa, que los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja y se les prorrogará su compromiso hasta finalizar estas situaciones.

Dicha disposición adicional quinta no sólo da respuesta a la Recomendación que en su día formuló el Defensor del Pueblo para corregir la situación de desprotección del militar profesional que, al finalizar su compromiso con las Fuerzas Armadas, se encuentra en situación de incapacidad temporal, sino que va más allá, extendiendo su aplicación también en aquellos supuestos en los que la mujer soldado o marinero se encuentre embarazada, haya dado a luz o esté en periodo posparto, y se aplica incluso a los alumnos aspirantes a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

Todo ello hace preciso determinar, de acuerdo con lo establecido en la normativa mencionada, el procedimiento para la gestión y el seguimiento de la situación de incapacidad temporal o de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad, y de las situaciones de embarazo, parto o posparto a las que hacen referencia los apartados 1 y 2 de la meritada disposición adicional quinta de la Ley de Tropa y Marinería.

La gestión y seguimiento debe instaurarse procediendo según el mandato legal del apartado 3 de la disposición adicional quinta, al disponer que reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la gestión y seguimiento de las situaciones descritas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Aprobación de Reglamento.

Se aprueba el Reglamento, cuyo texto se inserta a continuación, por el que se establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ

REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LOS MILITARES DE COMPLEMENTO Y DE TROPA Y MARINERÍA

Artículo 1 Ámbito subjetivo.

Este Reglamento es de aplicación a los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, que en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, y a los alumnos aspirantes a la condición de militar profesional de tropa y marinería que se encuentren en situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad derivada del servicio.

Artículo 2 Concepto de accidente o enfermedad derivada del servicio.
  1. A los efectos de este real decreto, se entenderá como derivada del servicio toda aquella situación de incapacidad temporal que se padezca con ocasión o como consecuencia de enfermedad o accidente sufridos en el desempeño de las actividades propias de los cometidos profesionales o de la enseñanza militar de formación.

  2. Asimismo, se entenderá como derivada del servicio la situación de incapacidad temporal que se produzca al ir o al volver del lugar del destino o del centro de formación.

  3. En todo caso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son derivadas del servicio las lesiones por accidentes sufridos en el interior de los recintos militares.

Artículo 3 Situaciones de embarazo, parto y posparto.

A los efectos exclusivos de la aplicación de esta norma, las situaciones de embarazo, parto y posparto, abarcarán el ámbito temporal comprendido entre la certificación facultativa del embarazo por la sanidad militar y la finalización de las dieciséis semanas posteriores al parto.

Artículo 4 Determinación de la incapacidad temporal.
  1. Se considera que el militar de complemento y el militar profesional de tropa y marinería se encuentran en situación de incapacidad temporal para el servicio, cuando se les dictamine la baja temporal conforme a la normativa vigente sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.

  2. Se considera que el alumno aspirante a militar profesional de tropa y marinería se encuentra en situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas cuando, como consecuencia de enfermedad o lesión, pierda un tercio de las horas lectivas destinadas a la fase de formación general militar, o que tal situación le impida realizar alguna de las pruebas para superar el programa de formación, debiendo, por tales motivos, causar baja en el centro.

Artículo 5 Gestión y seguimiento en los casos relacionados con los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería.
  1. Al militar de complemento o al militar profesional de tropa y marinería que se encuentre en la situación de baja temporal como consecuencia de accidente o enfermedad derivada del servicio y cuya curación no se prevea antes de la finalización del compromiso que tenga contraído, o cuando su situación sea la de embarazo, parto o posparto, se le prorrogará el compromiso vigente, salvo renuncia expresa. A tal efecto el Jefe de la Unidad o Autoridad de quien dependa informará de esta circunstancia al Mando o Jefatura de Personal de su Ejército, o al Director General de Personal, en el caso de los militares de complemento de los Cuerpos Comunes, remitiendo la baja temporal del interesado y cuantos informes se estimen pertinentes.

    Si el militar de complemento o el militar profesional de tropa y marinería se encontrara cursando la fase de formación especifica, no se le resolverá el compromiso hasta que cesen las causas o situaciones que se determinan en el párrafo anterior.

  2. El Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o el Director General de Personal, en el caso de los militares de complemento de los Cuerpos Comunes, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» concederá la prórroga de compromiso hasta que sea dado de alta o se resuelva, en su caso, el correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas. Desde ese momento cesará en su destino y pasará a depender de la Autoridad correspondiente. En la referida resolución deberá figurar igualmente la Autoridad designada para el seguimiento y control de la situación de incapacidad temporal o de la situación de embarazo, parto y posparto.

    Si el militar de complemento o profesional de tropa y marinería, se encontrara cursando la fase de formación específica, se le notificará la resolución de no causar baja en las Fuerzas Armadas de forma personal.

  3. Para el seguimiento y control de la evolución de las bajas temporales, se realizarán tantos controles como la Autoridad designada para el seguimiento estime necesarios. En todo caso, como mínimo, se llevarán a cabo con una periodicidad quincenal.

    En el supuesto de embarazo, parto y posparto se estará a lo que determine el correspondiente informe facultativo.

  4. La prórroga de compromiso o, en su caso, la fecha de resolución de compromiso, se ampliará hasta finalizar la situación de incapacidad temporal, acreditada por la correspondiente alta para el servicio emitida por la Autoridad designada para el seguimiento y control de la baja, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de las bajas médicas temporales. Por parte de la Autoridad designada, se informará, de forma inmediata, al Mando o Jefatura de Personal correspondiente o al Director General de Personal, en el caso de los militares de complemento de los Cuerpos Comunes.

    En las situaciones de embarazo, parto o posparto, la prorroga finalizará cuando transcurra el tiempo de posparto estipulado en el artículo 3.

  5. Si la incapacidad temporal se prolonga en el tiempo y transcurre un año desde que fue apreciada, si se presume definitiva o de dudosa o incierta reversibilidad, o a iniciativa de la Autoridad de quien dependa o del Jefe de la Unidad, se procederá a la solicitud de incoación de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas conforme a la normativa en vigor. Ordenado el inicio del referido procedimiento por la Autoridad competente, el afectado mantendrá la misma situación administrativa y continuará con la prórroga del compromiso suscrito hasta la conclusión del mencionado expediente.

Artículo 6 Gestión y seguimiento en los casos de alumnos aspirantes a la condición de militares profesionales de tropa y marinería.
  1. El alumno aspirante a la condición de militar profesional de tropa y marinería que se encuentre en situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad derivada del servicio no causará baja en el centro de formación, salvo renuncia expresa. A tal efecto el Jefe del centro de formación informará de esta circunstancia a la Dirección de Enseñanza correspondiente, que procederá a autorizar la continuidad del alumno en el centro de formación hasta su alta médica. Dicha resolución se notificará al interesado conforme a Derecho. Una vez superado el periodo de baja continuará en el régimen de alumnado.

  2. En el supuesto de que la insuficiencia psicofísica, motivo de la baja, se presuma definitiva o de incierta o dudosa reversibilidad, se actuará conforme a lo dispuesto en el régimen de alumnado, procediendo a solicitar reconocimiento por la Junta medico pericial correspondiente, y la baja como alumno, si procede.

  3. Para el seguimiento y control de la evolución del alumno se realizarán tantos controles como el Jefe del centro de formación estime necesarios. En todo caso, como mínimo, se llevarán a cabo con una periodicidad quincenal.

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