STS, 7 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/1/2008, interpuesto por Doña Gloria Leal Mora, Procuradora de los Tribunales que actúa en nombre y representación de Don Jesús María, asistido del letrado Don Antonio Troncoso de Castro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento sumario número 42/11/06, el día 10 de octubre de 2007, en la que se le condenaba como autor de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en su modalidad de amenazas o injurias en su presencia; es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 10 de octubre de 2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Jesús María, como autor responsable de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en su modalidad de amenazas o injurias en su presencia, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, por el que viene siendo acusado en el Sumario nº 42/11/06, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Cuarto se recogen como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado, y así se declara por la Sala que en hora no exactamente determinada pero concretada en la franja horaria entre las 20.00 horas y las 21.00 horas del día 2 de marzo de 2006, el Sargento 1º D. Rodrigo, con destino en la Compañía de Policía Militar de la UAPO de la SUIGE nº 4 en Valladolid, se encontraba en la C/ Mantería de la ciudad de Valladolid esperando a su mujer, cuando paso por delante de donde estaba el Suboficial, el Cabo 1º D. Jesús María, acusado en los presentes autos, quien se hallaba hablando por un teléfono móvil, a la vez que se quedó mirando al Sargento 1º cuando pasó a su lado; transcurrido un escaso lapso de tiempo el acusado se giró sobre si mismo y se dirigió hacia el Sargento 1º Rodrigo, encarándose con él y dirigiéndole las siguientes expresiones: "a ti quería pillarte yo a solas, que me estáis jodiendo los tres, hijo de puta", "que si vuelvo a ver llorar a mi pareja te rajo", tras lo cual, se retiró unos metros dando la espalda al Sargento 1º, volviéndose nuevamente hacia él y diciéndole "te lo juro por mis hijos, que es lo que más quiero, que si vuelvo a ver llorar a mi pareja te rajo", volviendo por último a dirigirse al Suboficial con la frase "si vuelvo a ver llorar a mi pareja apareces muerto en el río" y "aléjate de mi cincuenta metros a partir de ahora", dando el acusado finalmente la espalda al Sargento 1º Rodrigo y abandonando el lugar.

El Sargento 1º Rodrigo una vez acabó el incidente se dirigió a su domicilio y efectuó una llamada telefónica a su Unidad, sita en el Acuartelamiento de San Isidro de la ciudad, hablando con el entonces Sargento (hoy Brigada) D. Jesús Luis, que estaba de guardia, al que le comunicó, mostrando un gran estado de nerviosismo, que le había ocurrido un incidente muy grave y que al día siguiente, comunicase a su Teniente que iba a llegar más tarde a la Unidad, pues tenía que asesorarse sobre que hacer. A la mañana siguiente, tras entrevistarse con el Asesor Jurídico de la Delegación de Defensa en Valladolid, se dirigió a su Unidad y dio cuenta por conducto reglamentario a sus mandos de lo que le había ocurrido el día anterior con el Cabo 1º Jesús María.

Resulta igualmente probado que el acusado y el Sargento 1º Rodrigo se conocían, siendo ambos conscientes de sus respectivos empleos militares, al haber coincidido en el destino de la Compañía de Policía Militar de la UAPO de la SUIGE 4 de Valladolid.

Del mismo modo resulta probado que el acusado, Cabo 1º D. Jesús María, mantenía cuando ocurrieron los hechos una relación sentimental de afectividad con la entonces Soldado (hoy Cabo) Dña. María Rosario, que en fechas anteriores a los hechos, y, desde que el Sargento 1º Rodrigo se hizo cargo de uno de los pelotones de la Compañía de la Policía Militar de la UAPO de la SUIGE nº 4 de Valladolid, estaba, la citada, a las órdenes directas de dicho Suboficial, vivenciando la Soldado su relación con su jefe directo en el destino, el Sargento 1º Rodrigo, como altamente estresante, lo que le provocaba una situación de abatimiento, tristeza y frecuentes ocasiones de llanto, circunstancia esta última presenciada por sus compañeros de destino y debido todo ello a que el Sargento 1º Rodrigo la corregía con mucha frecuencia, casi continuamente, en la vida diaria de la Unidad. Estos hechos eran conocidos por su pareja sentimental, el Cabo 1º D. Jesús María."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Jesús María, anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 19 de noviembre de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Don Jesús María, presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de enero de 2008, y en el que se exponen dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que el Tribunal de instancia incurrió en grave incongruencia omisiva generadora de indefensión; y el segundo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española relativo al derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de enero de 2008, evacuando el traslado conferido, solicita la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2008, a las 10.30 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en grave incongruencia omisiva generadora de indefensión, al no hacer constar en la sentencia impugnada la pérdida de condiciones psicofísicas del Sargento promotor de la denuncia y " la situación ajena al Ejército del denunciante, presunta víctima del delito juzgado", según se desprende de la resolución de 19 de marzo de 2007 del General Director de Personal del Ministerio de Defensa, por la que dicho Sargento cesó en la situación de servicio activo y pasó a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas, acompañando fotocopia de dicha resolución a su escrito de formalización del presente recurso.

Pues bien, la incongruencia omisiva, que se articula en la casación a través del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce cuando en la sentencia no se resuelven todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa, pero, en el presente caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al contestar al recurrente, ni el acusado ni su defensor hicieron referencia alguna a dato que ahora echan en falta y consideran transcendente, suscitando claramente ante esta Sala una cuestión nueva sobre la que el Tribunal de instancia no ha tenido ocasión de pronunciarse, lo que hace infundada y rechazable la protesta aquí planteada y debería llevar sin más al rechazo del motivo.

Pero es que, además, el dato que ahora nos ofrece el recurrente no muestra la relevancia que éste pretende, pues en la citada resolución de 19 de marzo de 2007, por la que el referido Sargento "cesa en la situación de servicio activo y pasa a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas", únicamente se señala que el cese viene provocado por la resolución del Ministro de Defensa de 5 de marzo de 2007, por la que se acuerda "la declaración de inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, de acuerdo con el artículo 145.2.d) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas ", sin que se exprese circunstancia adicional alguna que concrete la enfermedad o afección que dio lugar a tal declaración de inutilidad. Nada se dice, por tanto, en dicha resolución, que pueda corroborar la afirmación gratuita del recurrente de que la baja en el servicio activo fuera producida "por enfermedad mental que afecta gravemente a su capacidad raciocinio, de valoración de la realidad y de juicio, que le hace inadaptado para el servicio en el Ejército", ni que corrobore que la aseveración de que tal enfermedad mental la venía "ya padeciendo (el Sargento) muy anteriormente a la denuncia", extremos que no quedan en forma alguna adverados, y que, al no ser alegados por las partes en el proceso, no dieron lugar a su posible consideración en el mismo.

En definitiva, ni se muestra en las actuaciones dato alguno que pudiera haber inducido a considerar la existencia de una incapacidad mental de tal naturaleza en el denunciante, que pudiera haber afectado a la valoración de su testimonio, ni ésta queda acreditada con los datos ahora aportados, sin que, como bien señala el Ministerio Fiscal, sea atendible la queja del recurrente -con invocación del principio iura novit curia- de que el Tribunal tenía la obligación de conocer la baja en el servicio activo y el pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas del denunciante, pues nos encontramos ante un dato fáctico que las partes no suscitaron y no ante una norma jurídica que debiera ser conocida por el juzgador.

Por último, señala el recurrente que "en el momento de la vista el Sargento ya no era superior del Cabo primero condenado, ya no había relación de servicio alguna, por lo que se carecía de competencia para juzgar", sin embargo se olvida que lo importante, a la hora de enjuiciar la conducta reprochada, era que en el momento en el que se produjeron los hechos existiera la situación de jerarquía, que resulta indudable, dada la condición militar entonces de ofensor y ofendido.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por inexistencia de prueba de cargo y error en su apreciación. Sostiene el recurrente que las declaraciones del denunciante por sí mismas no son válidas, si no están corroboradas con otros testimonios cuya razón de conocimiento proceda de fuente distinta que el propio denunciante y que no pueden ser tomados en consideración cuando han sido buscados de propósito por aquél, consecuencia de lo cual, entiende el recurrente que la condena se ha dictado sin base probatoria alguna, pues "se carece de una prueba directa, clara, inequívocamente necesaria y exigible para que el pronunciamiento condenatorio se ajuste a las exigencias del proceso penal y de la condena"..

Ante el planteamiento del motivo por la parte hemos de señalar de inicio la evidente contradicción en que ésta incurre, pues junto a la denuncia de ausencia de prueba de cargo, señala el error en su apreciación, lo que, en definitiva, demuestra que no se ha producido realmente la carencia denunciada y lo que se cuestiona realmente es la valoración de la prueba practicada y su virtualidad para enervar el derecho fundamental que se dice vulnerado.

Así el recurrente aduce que se le ha condenado por la mera denuncia de su superior jerárquico, cuando ésta no resulta suficiente para dictar una sentencia condenatoria; pero aunque, efectivamente, la simple denuncia no tenga por sí sola carácter de prueba, éste no es el caso, pues el parte presentado por el Superior que resultó ofendido, fue ratificado a presencia judicial, declarando también sobre los hechos objeto del parte en el acto de la vista oral.

Hemos dicho reiteradamente (últimamente en Sentencias de 11 de junio, 10 de julio y 23 de octubre de 2007 ), que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede incluso por sí sola constituir válida prueba de cargo, en que puede basarse la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. Tal doctrina, que concuerda con la seguida por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, según se recoge en las citadas sentencias, exige sin embargo que, cuando - como sucede en el presente caso- la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, para fundamentar la sentencia, han de extremarse las cautelas y, para garantizar su veracidad, ha de ser sometida a los criterios o parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia, que confirmen la fiabilidad del testimonio y corroboren la suficiencia incriminatoria.

Pues bien, en la sentencia impugnada se han tenido en cuenta dichos criterios, apreciando la ausencia de incredibilidad del testimonio del ofendido, al no constatar la existencia de indicios de enemistad hacia el ofensor que le privaran de credibilidad subjetiva; valorando la veracidad de sus manifestaciones, que sustenta el Tribunal en la propia conducta que desplegó el ofendido después de sufrir la ofensa, poniendo con prontitud los hechos en conocimiento de sus superiores y ofreciendo a éstos idéntica versión de lo sucedido, corroboraciones periféricas que dotaban a su declaración de verosimilitud; y señalando, finalmente, la persistencia en la incriminación, que se prolongó desde la denuncia y posteriores declaraciones del ofendido, hasta el acto de la vista, "manteniendo el Sargento 1º Rodrigo -nos dice la sentencia impugnada- su versión de los hechos de modo persistente, claro y coherente, sin contradicciones".

El Tribunal de instancia explicita de forma pormenorizada y rigurosa la valoración de la prueba ante él practicada, que examina con la inmediatez propia de una vista oral, y se decanta por conceder a la víctima de los hechos suficiente credibilidad para otorgar a su testimonio la condición de prueba de cargo directa y enervante de la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda apreciarse que tal valoración haya sido realizada de forma arbitraria o irrazonable.

Cuestión distinta es que la valoración que el Tribunal de instancia hace de la declaración de la víctima no sea compartida por el recurrente, que trata de rebatir aquélla y negar la credibilidad del testigo. Así, alude nuevamente a la declaración de inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Sargento, que no se ha acreditado tuviera influencia en su testimonio, y valora de manera contraria al juzgador, tanto el estado de nerviosismo del Suboficial al dar cuenta esa misma tarde del incidente habido, como las consultas que éste efectuó en la mañana siguiente, antes de dar parte de los hechos, sin que tal valoración subjetiva e interesada del propio recurrente, pueda prevalecer sobre la objetiva e imparcial del Tribunal de Instancia.

Rechaza el recurrente que en la sentencia impugnada se considere reforzada la verosimilitud de los hechos y la conducta del acusado en razón de su acreditada relación sentimental de afectividad con la Soldado que, estando a las órdenes directas de dicho Suboficial, tenía con éste una relación profesional "altamente estresante", pero, a los efectos de valorar la fiabilidad del testimonio del denunciante, no resulta absurdo deducir, como hizo el Tribunal en razón de la prueba practicada, que el recurrente "obró como lo hizo impulsado por la situación que vivía su pareja sentimental".

Por último, por lo que se refiere a los testimonios de referencia valorados por el Tribunal a quo para la necesaria corroboración periférica de los hechos, ha de precisarse que, al haber acaecido éstos sin más testigos que el ofensor y el ofendido, tales testimonios sólo sirvieron para confirmar la credibilidad de éste, sin que sea relevante que el conocimiento por los testigos de lo ocurrido proviniera del propio ofendido. Al existir prueba directa incriminatoria de cargo, como es la propia declaración del ofendido, el testimonio de referencia sirve al Tribunal sentenciador para confrontar el relato ofrecido por el ofendido al juzgador y a dichos testigos, pudiendo percibir la concordancia entre ambos o apreciar la existencia de inexactitudes o contradicciones, que le privaran de verosimilitud.

Respecto de las manifestaciones de los testigos presentados por el recurrente -que, según éste, no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia-, el único dato relevante en favor del acusado que se significa ahora y se pretende extraer de sus declaraciones, es el relativo a "la presencia del condenado en otros lugares alejados del lugar de los hechos", pero tal cuestión, que se aborda expresamente en la Sentencia, se concreta en ésta ubicando al acusado en el lugar que él mismo señala.

En definitiva, en el presente caso, la declaración de la víctima, como prueba directa de los hechos que se consideran probados en el relato fáctico, sirve por sí sola para fundamentar la condena (Sentencias del Tribunal Constitucional 195/2002, de 20 de octubre y 347/2006, de 11 de diciembre ), sin que, por consiguiente, pueda estimarse que haya existido vacio probatorio y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, enervado por la prueba incriminatoria de cargo que constituye la declaración del ofendido por la conducta delictiva.

Por lo que el presente motivo, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/1/2008, interpuesto por Doña Gloria Leal Mora, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jesús María, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2007 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el procedimiento sumario 42/11/06, y en la que se le condenaba como autor de un delito consumado de "insulto a superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, en su modalidad de amenazas o injurias en su presencia, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias legales y abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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