STS, 20 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2004:5821
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/192/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Ross Iglesias en representación de D. Jorge, que ejerce su propia defensa en su condición de letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 30 de Septiembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 209/01. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración sancionadora, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se expresan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General de División Subdirector General de Operaciones resolvió el Expediente Disciplinario nº 111/01, el día 3 de Agosto de 2001, imponiendo al encartado, Alférez de la Guardia Civil D. Jorge, la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial, cuando no constituya delito" prevista en el art. 8.24 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Por resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de Octubre de 2001 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sancionado.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, D. Jorge interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 209/01 de dicho Tribunal, y en el que recayó sentencia de 30 de Septiembre de 2003 desestimatoria de las pretensiones del demandante. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos, coincidentes con los que se recogían en la resolución sancionadora: "1.- El encartado, el día 20-09-00 mientras se encontraba prestando servicio Victor-0, Oficial de Servicio, en la Comandancia ce Ceuta, ordenó la presencia en el campo de tiro de la IV Bandera de la Legión de los componentes de una patrulla todo terreno que se encontraba prestando servicio. Una vez la patrulla integrada por los Guardias Civiles D. Valentín y D. Felix se encontraba en dicho lugar sobre las 17,00 horas el encartado les manifestó que iba a examinarse en fechas próximas del permiso A-2 militar y que se encontraba autorizado por el Comandante Segundo Jefe de la Comandancia para realizar prácticas en motocicletas oficiales, por lo que tras unas breves indicaciones sobre el manejo de las mismas tomó la motocicleta asignada al Guardia Civil Barrientos realizando con ella prácticas de conducción por espacio de unos 20 minutos, ayudándose de neumáticos y otros objetos para hacer el ejercicio de zig-zag. De estos hechos fueron igualmente testigos los Guardias Civiles D. Pedro Jesús, conductor del vehículo oficial del encartado y D. Rosendo, que acompañaba al encartado.

' 2.- Se da la circunstancia de que el encartado algunos días antes de los hechos realizó un comentario al Comandante Segundo Jefe de la Comandancia de Ceuta D. Evaristo sobre su intención de utilizar una motocicleta oficial para hacer practicas para su presentación al examen del permiso militar de conducción, recibiendo únicamente una observación de que tuviera cuidado de no lesionarse sin que ello supusiera autorización alguna dado que la misma debía haber sido otorgada por el Comandante Tercer Jefe, encargado de automovilismo, o por el Capitán Jefe de la Compañía de Ceuta a la que estaban asignadas las motocicletas.

' Se da igualmente la circunstancia de que los hechos tuvieron trascendencia pública al publicarse una reseña en la sección «Rumores Canallas» del diario El Faro de Ceuta del día 22-2-01 en la que literalmente se exponía: «Que el oficial de determinada Fuerza de Seguridad se dedica a hacer prácticas en determinado punto con las motos oficiales. Vamos, que se encarga de retener a determinados compañeros en un punto, en donde les coge las motos hace unos cuantos pases y se la devuelve. Vamos, que menudo ahorro se pega»."

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el sancionado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 16 de Noviembre de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el recurrente y el Abogado del Estado y el primero formaliza su recurso articulándolo en cuatro motivos de casación: En el primero, al amparo del apartado c) del nº 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales así como las reguladoras de la sentencia, causando indefensión, el recurrente denuncia esencialmente la desviación de poder en que, a su juicio, se incurrió en la vía disciplinaria, no subsanada en la sentencia. En el segundo, por la vía procesal del apartado d) del nº 1º del art. 88 de dicha ley, se denuncia la vulneración del art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, en relación al art. 24.2 de la Constitución, por prescripción de la falta sancionada. En el tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, se alega la conculcación del derecho a presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. En el siguiente motivo, que por error material se ordena también como tercero, y basado en idéntico precepto procesal, se invoca el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 5 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, para denunciar la falta de motivación de la dosificación del correctivo. En el motivo numerado como cuarto, se denuncia la infracción del art. 25.1 de la Constitución en relación con el art. 8.4º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al considerar la parte que los hechos por los que fue sancionado no son constitutivos de infracción. Suplica a la Sala que "dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho" .

QUINTO

En el trámite de oposición, el Abogado del Estado, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y entendiendo que la valoración de la prueba es un tema reservado a la Sala de instancia; que no ha quedado acreditada la desviación de poder; que la sentencia examina todas las alegaciones del recurrente; y que la resolución sancionadora se encontraba suficientemente fundada y que resulta evidente la producción del tipo disciplinario objeto de sanción, suplica a la Sala la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia impugnada.

SEXTO

Concluso el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola la Sala necesaria, por providencia de 17 de Junio de 2004 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2004, señalamiento que se dejó sin efecto por providencia de 13 de Julio del mismo año que lo fijó para el 16 de Septiembre de 2004, habiéndose llevado a cabo en esa fecha el referido acto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega la desviación de poder que menciona el art. 494 de la Ley Procesal Militar, cuyo segundo párrafo dispone que la sentencia que se dicte en el recurso contencioso disciplinario militar lo estimará cuando el acto impugnado incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, precepto este similar al contenido en el segundo párrafo del art. 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ambas leyes, la Procesal Militar y la de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definen la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Queda prevista así la sanción que corresponde a ese vicio, de conformidad con la norma constitucional que atribuye a los Tribunales no solo el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, sino también del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, según se dispone en el art. 106.1 C.E., que hay que relacionar con el art. 103.1 C.E. cuando proclama que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principio de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Resulta, ciertamente, confusa la fundamentación de esta alegación en el desarrollo de este motivo, que debemos poner en relación con los antecedentes que le preceden. Esencialmente, el recurrente entiende que la denuncia por él interpuesta ante el Juzgado togado Territorial nº 25, con sede en Ceuta, contra el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia por la presunta comisión de un delito de abuso de autoridad referido al propio denunciante, denuncia que se produjo en el mes de Junio de 2000, determinó la propuesta disciplinaria de dicho Jefe contra el recurrente por la falta grave por la que ha sido corregido. Junto a este hecho, invoca otros que considera indicios de la alegada desviación, como son el distinto tratamiento a diversos "rumores" aparecidos también en la prensa local y la circunstancia de que de los dos hechos objeto de investigación en la información reservada que se instruyó solo uno fue depurado en el Expediente. Pero ni éstos, ni ninguno de los que menciona en su asistemática exposición en este punto, constituyen base fáctica suficiente para llevar al Tribunal la convicción de que se ha producido esa desviación teleológica en el ejercicio de la potestad disciplinaria que constituye el vicio denunciando. Olvida el recurrente, al argumentar así, que no solo los hechos por él ejecutados tenían apariencia de infracción disciplinaria, sino que efectivamente su existencia fue reconocida por el propio Tribunal de instancia que confirmó la sanción impuesta y la falta grave apreciada, con argumentación que, sin perjuicio de que, como veremos a continuación, no sea compartida por esta Sala, no desdice de la seriedad y rigor que corresponden a un Organo Judicial. En esas condiciones, la calificación de los hechos y su corrección que se hizo en la vía disciplinaria, por más que podamos reputarla errónea, según se dirá, no representa, en forma alguna, la utilización de potestades disciplinarias para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, porque del conjunto de datos de que dispone la Sala y a los que se refiere el recurrente para basar su denuncia, no solo no resulta acreditada directamente esa utilización ilegítima de las facultades sancionadoras, sino que ni siquiera puede racionalmente deducirse de tales datos a través de la técnica de las presunciones, perfectamente aplicable en esta materia de tan difícil prueba, ese apartamiento de la autoridad sancionadora del cauce jurídico, ético y moral que le es exigible, en que consiste la desviación. De conformidad con nuestra constante doctrina (Ss. 13-11-96, 29-10-97, 28-1-98, 3-4-2000, 13-10-2002 y 26-1-2004, entre otras) el motivo debe desestimarse porque la sentencia de instancia resolvió esta alegación de conformidad a Derecho y sin incurrir en incongruencia omisiva alguna, ya que lo que debe resolverse es la pretensión, de manera suficientemente fundada, sin que sea precisa la detallada contemplación de todas las argumentaciones y formulaciones que respecto a ella haya expuesto la parte.

SEGUNDO

Igual respuesta negativa hemos de dar al segundo motivo en el que se invoca la infracción del artículo 68.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Pretende el recurrente que la acción para perseguir la falta por la que fue sancionado había prescrito cuando se inició el Expediente. Reconoce que esa prescripción no se habría producido si nos atuviéramos a los datos cronológicos que figuran en la resolución sancionadora y en los hechos probados de la sentencia que combate. Pero entiende que la fecha que esas resoluciones fijan en relación al día en que ocurrieron los hechos --el 20 de Septiembre de 2000-- no está acreditada en las actuaciones. Enlazó en el motivo anterior esta afirmación con la alegación de desviación de poder y también, ahora, con la infracción de la presunción de inocencia. En puridad, no sería este derecho fundamental el afectado por esa, a su decir, arbitraria determinación de la fecha en que se produjo la falta, sino la exigencia de motivación de las sentencias, y también de las resoluciones administrativas, que se deriva de la efectividad de la tutela judicial y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos constitucionalmente reconocidos en los artículos 24.1 y 9.3 de la suprema Norma.

Ciertamente, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho en innumerables ocasiones (Ss. T.C. 159/1989, 109/1992 y 224/1997, entre otras muchas), que la motivación no consiste en una declaración de conocimiento y, menos aun, en una manifestación de voluntad, que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamentos, la ratio decidendi, de las resoluciones. Pero ha señalado también, en reiterada doctrina (Ss. T.C. 95/1990, 128/1992, 143/1995 y 58/1996), que el Tribunal de instancia solo tiene que explicitar el análisis que haya realizado de la prueba en la medida en que lo considere relevante para la exposición de la convicción a que ha llegado en relación con los hechos que han de servir de base al pronunciamiento, de lo que se deduce que al argumentar ampliamente aquella Sala sobre la fecha que considera acreditada de ocurrencia de los hechos, de difícil precisión en el caso de autos por la lejanía entre ese momento y el de iniciación de las actuaciones disciplinarias, concluyendo, tras cuidadosa exposición de todos los datos tenidos en cuenta, que esa fecha es la de 20 de Septiembre de 2000, de la que también partió la resolución sancionadora, no ha incurrido en arbitrariedad alguna, pues en su decisión se contienen elementos y razones bastantes para conocer los criterios jurídicos que la fundamentan en ese punto, apareciendo esos criterios plenamente razonables y sin que se aprecie en ellos error patente por lo que, conforma a las exigencias de la doctrina constitucional (Ss. T.C. 58/1997, 25/2000, 87/2000, 196/2003 y 42/2004), ha de estimársela suficientemente motivada, rechazándose la denuncia del recurrente basada en una, respetable, desde luego, valoración subjetiva de esos datos y elementos; debiendo destacarse en esta cuestión que la advertencia del mando en la propuesta de iniciación de Expediente de que faltaban pocos días para la posible prescripción de la falta no puede, objetivamente, ser interpretada sino como observación tendente a que el transcurso del tiempo no enervase el ejercicio de la acción disciplinaria que proponía. El motivo debe también decaer porque no aparece acreditada la infracción del referido art. 68.1 de a Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO

Se duele el recurrente en el tercer motivo de su recurso de que la sentencia no valore de forma expresa ciertas pruebas practicadas, como la documental referente a los "rumores" publicados en un medio de difusión local, y deduce de ello que se le ha sumido en indefensión. Insiste en su alegación de desviación de poder y en lo arbitrario de la valoración del Tribunal, así como en no haberse aportado la prueba consistente en la papeleta del servicio en el curso del cual se llevó a cabo la practica con la motocicleta oficial. De todas estas heterogéneas denuncias deduce la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Debemos recordar a la parte que la motivación no precisa del explícito y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas, sino que, como acabamos de decir, solo tiene que explicitarse ese análisis en la medida en que la Sala lo considere relevante para la exposición de la convicción, doctrina que ha recogido esta Sala en diversas sentencias, entre las que podemos citar las de 2-10-95, 17-3-97 y 15-5-2000, por lo que no se aprecia la indefensión que alega, tanto más cuanto la sentencia ha tenido en cuenta, en su valoración conjunta, esos "rumores", a los que alude expresamente. Ninguna vulneración de la presunción de inocencia se ha producido tampoco por la falta de práctica de la prueba aludida --respecto a la que la parte ni siquiera invoca haber efectuado protesta alguna en el momento procesal oportuno-- en cuanto el hecho a que dicha prueba pudiera afectar aparece suficientemente acreditado mediante los elementos probatorios y datos que, con toda precisión, expone la misma sentencia, sin que, como recoge la resolución judicial, el propio recurrente haya negado los hechos esenciales sancionados. En cuanto a la desviación de poder y la irracionalidad de la decisión adoptada por el Organo Judicial nos remitimos a lo anteriormente expuesto, porque en este abigarrado y escuetísimo tercer motivo no formula la parte ninguna nueva argumentación, ni aporta otros elementos de juicio que los examinados. El motivo, que pudo ser inadmitido, ha de desestimarse inevitablemente.

CUARTO

Debemos ahora analizar el cuarto motivo del recurso, al amparo del art. 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación al art. 25.1 de la Constitución, en el que se denuncia que los hechos no son constitutivos de infracción disciplinaria. Entiende el recurrente, por una parte, que no han quedado acreditados los fines o usos particulares que requiere el tipo, y, por otra, que estaba autorizado para la utilización de la motocicleta oficial que ha dado lugar a la sanción que recurre.

La falta tipificada en el art. 8.24 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, casi idéntica en su formulación a la que se define en el art. 8.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pues solo difieren en el verbo que determina la acción, que en la primera es "emplear" y en la segunda "utilizar", expresiones que tienen el mismo significado en el sentido en que en ambas infracciones se usan, es una falta intencional que precisa para su comisión la intención maliciosa de que el empleo o utilización de los medios o recursos de carácter oficial se lleve a cabo para usos o fines particulares, locución esta última contenida en el artículo 190 del Código Penal Militar que describe el mismo tipo de infracción, cuya naturaleza delictual viene dada por la entidad del ilícito. No existe otra diferencia entre el delito contra la Hacienda en el ámbito militar y las faltas aludidas sino la de la mayor o menor gravedad de los hechos: el propio precepto penal, tras la descripción del tipo, añade "a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria".

Hemos detallado (S. de 30-9-93) los parámetros para determinar la entidad de la acción a los efectos de su calificación como delito o falta, pero los elementos del tipo de una y otra infracción no sufren alteración alguna. El verbo definitorio de la acción es el mismo que el contenido en el artículo 8.24 L.R.D.G.C., "emplear", y en nada sustancial difiere la expresión "fines particulares", que se utiliza en el artículo 190 C.P.M., de la locución "usos particulares", pues es claro que, pese a las evidentes diferencias entre "fines" y "usos", en la interpretación contextual de los dos tipos de infracción, su significado es similar, dada la identidad del verbo "emplear" que está en el núcleo de la actividad.

Conviene, pues, precisar el sentido de esos usos o fines particulares que convierten el empleo de los medios o recursos oficiales en infracción disciplinaria o delito.

Desde luego, no pueden venir constituidos por el afán, o deseo de perfeccionamiento técnico del personal militar, ni por la ambición, legítima, de mejorar la formación en beneficio de la propia carrera dentro de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil, porque no cabe negar que estos fines tienen relación con el servicio, aunque representen objetivos ciertamente personales, pero que no afectan al elemento nuclear de la infracción que consiste, exclusivamente, en el empleo de aquellos medios en actividades particulares, ajenas por completo a la función para la que han sido incorporados a la Hacienda en el ámbito militar como medios o recursos oficiales. El uso de esos medios con las finalidades personales a que acabamos de referirnos no les sustrae de una de las funciones --de gran importancia en los Ejércitos-- que les corresponde, como es el adiestramiento y practica del personal para su mejor utilización y, por eso, puede decirse que aquella finalidad última del beneficio personal del sujeto queda en segundo término y que lo relevante es la directa utilidad a que acabamos de aludir que trasciende de lo personal y se enmarca en las propias exigencias de eficacia de las Unidades militares, aunque, sin duda, si esa utilización no se ajusta a las normas, por la forma, tiempo o lugar en que se realiza, deberá merecer el reproche disciplinario que corresponda.

El carácter intencional de la infracción, al que acabamos de referirnos, impone el requisito de que la directa y primaria finalidad del empleo del medio sea el provecho personal. Las expresiones empleadas de "uso" o "finalidad" al describir los ilícitos, sin duda más amplias que la de "necesidades particulares" que se utilizaba para tipificar análoga infracción en el derogado Código de Justicia Militar, permiten abarcar en la actual infracción, como uso o finalidad particular, el empleo por mero divertimiento, según hemos señalado en la sentencia que acabamos de citar de 30-9-1993, pero no autorizan a extender la aplicación del precepto a una conducta como la que estamos contemplando, consistente en la preparación para la obtención de un carnet de conducir que solo permite la conducción de vehículos militares (art. 1.3 último inciso del R.D. 1257/1999, de 16 de Julio, dictado para actualizar, a la vista de los principios que informan la legislación general sobre Tráfico y Circulación de vehículos a motor, la normativa aplicable a la conducción y circulación de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil) y cuya concesión ha de ajustarse a las necesidades del servicio, según expresamente señala el art. 4º de dicho Real Decreto, tras las oportunas pruebas oficialmente convocadas y anunciadas. La relación de la conducta del encartado, al prepararse para esas pruebas, con el servicio resulta evidente, pues no puede presumirse (no existe dato alguno para ello, e incluso la investigación sobre una supuesta utilización para pasear a la novia no ha dado resultado positivo), que se pretendiera la habilitación para utilizar luego los vehículos oficiales con finalidad particular, lo cual, de ocurrir, constituiría, efectivamente, la infracción. En estas condiciones la utilización que hizo el interesado de la motocicleta oficial para prepararse a fin de obtener el carnet de conducir militar no puede considerarse uso particular a los efectos de la falta grave del art. 8.24 L.R.D.G.C. y, como la pretensión anulatoria se deduce en un contencioso ordinario, nuestra respuesta no puede detenerse en lo que hemos llamado legalidad absoluta, sino que la eficacia de la tutela judicial que aquí dispensamos al recurrente exige que nos adentremos en la propia tipicidad concreta o relativa, que es cuestión de legalidad ordinaria, y que aquí, con arreglo a lo dicho, ha sido conculcada, porque los hechos no son constitutivos de la falta grave del art. 8.24 L.R.D.G.C., sin perjuicio de que, sin duda, hubieran merecido el reproche disciplinario, pues, a pesar de que no es ajena a las funciones de los medios oficiales utilizados la finalidad directa a que se dirigió su empleo, la forma y circunstancias en que se llevó a cabo debieron dar lugar a la exigencia de responsabilidades disciplinarias, pero al amparo de tipo de infracción de distinta naturaleza del que fundamentó la sanción que se recurre. Se hace referencia en la vía disciplinaria y en la propia sentencia a la falta de autorización para el empleo de los vehículos por el sancionado y, aunque esta reiterada mención es claramente indicativa de la falta de tipicidad de la conducta respecto a la falta grave imputada, porque sería inconcebible la autorización par el uso particular de un medio oficial, lo que representaría la autorización para cometer una falta, acreditado, como ha sido, a pesar de la postura del recurrente, que esa autorización no la otorgó el mando competente, porque no lo era el Segundo Jefe de la Unidad, al que le comunicó su intención el recurrente --lo que, por cierto, también sería impensable en quien se dispone a cometer la falta grave apreciada en la vía disciplinaria-- no deja de revelar, junto a la afección negativa al servicio que se prestaba con los vehículos utilizados, elementos fácticos en los que en su momento, pudo basarse el reproche disciplinario que, por el contrario, se llevó a cabo con quebrantamiento de la legalidad ordinaria al hacerse indebida aplicación del artículo 8.24 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como fundamento de la sanción.

Procede, pues, la estimación del motivo y la casación de la sentencia recurrida, dejándose sin efecto la falta grave apreciada y sanción impuesta, por no ajustarse a Derecho, con arreglo a lo expuesto, debiendo abonarse al interesado, dada la naturaleza de la sanción que anulamos, los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de ella, más los intereses legales devengados, sin que proceda ya, por tanto, el examen del motivo referente a la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción, que también se articula.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 201/192/2003, formalizado por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el día treinta de Septiembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 209/01, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, y en su lugar declaramos que la resolución del Excmo. Sr. General de Director General de Operaciones de 3 de Agosto de 2001, que resolvió el Expediente Disciplinario 1/1/01 imponiendo al encartado, Alférez de la Guardia Civil D. Jorge, el correctivo de pérdida de diez días de haberes, como autor de una falta grave, prevista en el artículo 8.24 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial, confirmada en alzada por la de 8 de Octubre de 2001 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, no se ajustó a Derecho, por lo que anulamos ambas resoluciones, dejando sin efecto la falta apreciada y la sanción impuesta, que deberán desaparecer de la documentación personal del interesado, al que se abonarán los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que se anula, con los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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