STS, 16 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:5314
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101-127/2004, interpuesto por el soldado don Íñigo, representado por la procuradora doña María Esperanza Alvaro Mateo y asistido por el letrado don Gerardo Pérez Sánchez, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Quinto, por la que fue condenado como autor de un delito contra la eficacia del servicio a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2004, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término a la causa nº 51/03/03 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, dictó sentencia cuya declaración de hechos probados dice así:

"Como tales expresamente declaramos que el Soldado D. Íñigo, destinado en el Batallón del Cuartel General de la Jefatura de Tropas de Tenerife, se encontraba el día 23 de julio de 2002 en ejecución de servicio de custodia del Acuartelamiento Militar de Las Raíces (La Esperanza, Tenerife). Dicho servicio, dada la naturaleza del lugar, se desempeñaba sin arma, por lo tanto sin el carácter de tal.

El soldado Íñigo carecía de permiso de conducir; no obstante lo cual se encontraba realizando el curso de conductores para su obtención.

Sobre las 19 horas del dicho día, sin instar autorización de su superior inmediato -en aquel momento el soldado habilitado en funciones de cabo D. Gerardo- el soldado D. Íñigo se hizo con los mandos del vehículo Land Rover 109 OW-...., y lo condujo por el Acuartelamiento. El hacerse con el vehículo era al menos habitualmente tolerado en circunstancias paralelas por los mandos de los soldados que se encontraban realizando el curso de conducción.

El soldado ya había realizado otros servicios de la misma naturaleza en aquel acuartelamiento.

En un momento determinado de la conducción, cuando se presenta una curva cerrada y debe realizarse un giro y además cambia la naturaleza del suelo por el que se está conduciendo hacia peores condiciones, el Soldado Íñigo tomó la curva con excesiva velocidad y cuando notó que podía perder el control del vehículo, ya que una de las ruedas derrapó, realizó una maniobra de frenado súbito cuya consecuencia fue que el vehículo volcara y quedara con las cuatro ruedas hacia arriba. El soldado por su propio pie salió del Land Rover, y se presentó en el Cuerpo de Guardia a dar la novedad. Presentaba varias heridas.

El vehículo no ha sido reparado por resultar antieconómico hacerlo, a la vista del gasto que representaría comparado con el valor venal del mismo, que es 720 (720 euros).

El vehículo OW-.... tenía una antigüedad de 6 de diciembre de 1985."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que en méritos a la Causa num. 51/03/03 debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Soldado D. Íñigo como autor responsable de un delito consumado "CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO", previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 155 del Código Penal Militar, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; para su cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo. En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 720 euros".

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Quinto el 11 de noviembre del 2004, el letrado don Gerardo Pérez Sánchez, en representación de don Íñigo, anunció el propósito de éste de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de ley sustantiva y por existencia de error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Mediante auto de 19 de noviembre de 2004, la Sala acordó tener por preparado el anunciado recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sala 5ª, ante la que las partes fueron emplazadas a fin de que en término de treinta días pudieran comparecer para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005, la procuradora doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de don Íñigo, presentó el recurso de casación, que contiene los siguientes dos motivos.

  1. - "Por infracción de ley, según se establece en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 155 del Código penal militar, por aplicación indebida, habida cuenta que partiendo de los hechos estimados probados por el Tribunal, los mismos no constituyen el delito tipificado."

  2. - "Por error en apreciación de la prueba según lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir un error en la apreciación de la prueba lo que determina la inexistencia de prueba suficiente y de cargo."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2005, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión y, subsidiariamente, a la estimación del primer motivo del recurso, y a la estimación del segundo, argumentando lo siguiente:

  1. Por lo que atañe al segundo motivo, afirma el Ministerio Fiscal que el recurrente no cita, como resulta exigible a tenor del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los concretos particulares del documento que invoca para demostrar el error. De otro lado, el Ministerio Fiscal señala que el recurrente invoca el acta del juicio oral, pese a que no constituye un documento a efectos casacionales, ya que ni es un documento de procedencia ajena al proceso, ni las manifestaciones consignadas en ella, como son las de los acusados, testigos, peritos tienen naturaleza documental, por cuanto son pruebas personales.

  2. Por lo que atañe al primer motivo, el Ministerio Fiscal afirma que, intangible el relato de hechos probados, la subsunción de los hechos en el artículo 154 del Código penal militar es ajustada a Derecho, pues como el recurrente condujo el vehículo sin estar habilitado para ello y le faltó la exigible habilidad para superar el trazado de una curva nada cabe objetar a la conclusión de que actuó con imprudencia.

SEPTIMO

Por providencia de 21 de junio de 2005, la Sala señaló el siguiente día 14 de septiembre a las 11,00 horas para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contiene dos motivos de casación. El segundo, que por razones metodológicas debe ser estudiado en primer lugar, ha sido formalizado por la vía procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refiere a la valoración de la prueba, sosteniendo el recurrente, con base en "el acta del juicio oral y los folios del expediente como prueba por la defensa", que el Tribunal juzgador incurrió en error al considerar probado que tomó la curva a excesiva velocidad.

Es doctrina constante de esta Sala que para declarar cometido un error como el denunciado -un error de hecho- es necesario que concurran varios requisitos.

En primer lugar, sólo un documento auténtico -no, pues, otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos- es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino porque ante el documento el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia. (No obstante, a pesar de que son pruebas personales, los informes médicos tienen la condición de documentos a efectos de demostrar el error de hecho porque el Tribunal de casación puede examinarlos directamente como el Tribunal juzgador). También es indispensable que el documento tenga por si mismo aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba. Junto a estos dos requisitos debe concurrir un tercero: que el contenido del documento no resulte contradicho por otros medios probatorios, pues en tal caso, al no existir preferencia legal de unos sobre otros, todos son aptos para formar la convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por último, la concurrencia de todo lo anterior conducirá a la declaración del error únicamente si este tiene relevancia para modificar el fallo de la sentencia.

Pues bien, en aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado por dos razones.

La primera es que el acta del juicio oral no es apta para demostrar un error de hecho, pues lo que en ella consta son prueba personales (las manifestaciones de los acusados, testigos y peritos son pruebas personales, aunque queden recogidas por escrito). Al ser, como declaró esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2000, citada por la de 19 de noviembre de 2001, "reflejo documental de actividades probatorias de otra clase, no es viable la pretensión de que, mediante la lectura del acta, el Tribunal de casación declare que el de instancia apreció erróneamente la prueba que presenció (el acta del juicio oral no pone a disposición del Tribunal de casación los datos precisos, que sólo se obtienen del acto de emisión de las manifestaciones, para formar el juicio sobre la credibilidad de los autores de estas)".

La segunda razón desestimatoria se refiere al segundo apoyo invocado: "los folios del expediente como prueba por la defensa", pues, con independencia de que el recurrente no concreta cuál de ellos es el documento demostrativo del error, no existe ninguno que evidencie que el Tribunal de instancia se equivocara al declarar probado el exceso de velocidad (no existe un documento acreditativo de que, por ejemplo, el vehículo utilizado por el recurrente no pudiera superar determinada velocidad).

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado porque en vez de invocar algún documento demostrativo de que no conducía a velocidad excesiva, el recurrente se dedica exclusivamente a revisar las razones por las que el Tribunal de instancia hizo tal declaración, concluyendo que la hizo sin apoyo probatorio suficiente.

SEGUNDO

La desestimación del motivo no excluye analizar si la afirmación del Tribunal de instancia sobre la velocidad a la que el recurrente tomó la curva debe ser mantenida. Aunque utilizando una vía procesal inadecuada, la del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que el recurrente sostiene que esa afirmación del Tribunal de instancia ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En consecuencia, el derecho del recurrente a una tutela real de sus intereses impone a la Sala revisar si la declaración del Tribunal de instancia se basó en una prueba de cargo suficiente.

La sentencia recurrida no contiene una especifica explicación sobre su afirmación de que "[el acusado] tomó la curva con excesiva velocidad". No obstante, cabe entenderla incluida en la explicación que el Tribunal de instancia ofrece de forma genérica: "las circunstancias del vuelco del Land Rover, núcleo de la acción objeto de debate, las deduce la Sala especialmente de lo manifestado por el propio acusado y reconocido como maniobra realizada; unido ello a la propia deducción de los miembros del Tribunal en relación con las condiciones del vehículo, suelo y resultado".

Pues bien, analizada esta explicación, le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la conclusión sobre la velocidad debe ser rechazada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por lo que atañe a lo declarado por el recurrente en el juicio oral, importa destacar dos momentos. Cuando fue interrogado por el Ministerio Fiscal y cuando lo fue por el presidente del Tribunal de instancia, debiendo subrayarse que en el acta no aparece recogida ninguna de las preguntas formuladas.

Lo que consta respecto al interrogatorio del Ministerio Fiscal es que el acusado atribuyó el vuelco del vehículo a que éste derrapó cuando frenó al tomar la curva, no reconociendo en ningún momento que la tomara a velocidad excesiva: "que con el vehículo marchó y tenía que girar a la izquierda y al pisar el frenó derrapó a una velocidad que entendió no rápida". (En igual sentido se expresó ante el Juez Togado el 25 de septiembre de 2002: "que al tomar una curva el coche se fue de atrás y volcó; que frené al tomar la curva y fue lo que dió lugar al vuelco del automóvil").

Y lo que consta en relación con el interrogatorio del Presidente del Tribunal es que el recurrente contestó "que el hecho se produjo por una mala conducción, como consecuencia de ir algo rápido y frenar excesivamente en la curva". Esta es, pues, la única contestación a que puede referirse la sentencia recurrida. Ahora bien, una serie de razones impiden otorgarle el valor de medio probatorio esencial que el Tribunal de instancia le atribuye. En primer lugar sucede que dicho Tribunal no ofrece ninguna explicación acerca del cambio esencial en las manifestaciones del recurrente (dado que, como se ha dicho, no había reconocido en ningún momento tomar la curva a velocidad excesiva, el Tribunal debió preguntarle acerca de las razones de la modificación y exponerlas en la sentencia). La segunda razón es que la omisión de las preguntas es singularmente relevante, ya que lo que consta en el acta como contestación del acusado parece responder a la formulación de una pregunta en que, a partir del vuelco del vehículo, se señalan las posibles causas. La tercera razón es que en lo que consta como contestación a las preguntas del presidente del Tribunal no hay ninguna referencia a otras causas del vuelco, a las que sí hace mención el acusado cuando responde al Ministerio Fiscal: "el pavimento era de gravilla, y terreno inestable". La cuarta razón es que la expresión "ir algo rápido", que es la que aparece en el acta como dicha por el acusado, no equivale a la que el Tribunal de instancia utiliza en su relato de hechos probados: "tomó la curva con excesiva velocidad", pues con ésta queda muy acentuada la posible irregularidad en la conducción. Y por último no puede pasarse por alto que, según el acta, el término "excesivamente" lo habría utilizado el acusado refiriéndolo a la acción de frenar, no a la velocidad a la que circulaba.

Y por lo que se refiere a la otra parte del fundamento de la conclusión del Tribunal de instancia sobre la velocidad, el análisis es imposible por cuanto este órgano no expone su proceso deductivo. Dice en el hecho segundo de su sentencia que las circunstancias del vuelco las infiere también de "la propia deducción de los miembros del Tribunal en relación con las condiciones del vehículo, suelo y resultado". Pero no ofrece una sola razón por la que, a partir de esas condiciones, haya de concluirse que la velocidad fue causa del vuelco, ignorando que -como dice el recurso- este pudo tener como única causa la acción de frenar al tomar la curva.

TERCERO

Afirma también el recurrente -aduciéndolo como primer motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 155 del Código penal militar por cuanto no cabe atribuirle imprudencia alguna.

Para pronunciarse sobre este motivo es preciso valorar las diversas circunstancias del caso.

El recurrente estaba aprendiendo a conducir. No se trata de que ya supiera hacerlo y estuviera realizando un curso preceptivo para obtener la correspondiente habilitación. Se trata de que no sabía conducir un vehículo a motor y el curso que realizaba tenía como finalidad aprender para después obtenerla. Pese a esta circunstancia, el Tribunal de instancia no considera que el circular con el vehículo fuera el comienzo de la imprudencia. Para dicho órgano la actuación del recurrente fue imprudente sólo porque condujo mal: a velocidad excesiva y utilizando el freno indebidamente. Esta postura del Tribunal de instancia no es gratuita ni consecuencia de un descuido. Sucede que la utilización del vehículo por los soldados que estaban realizando el curso para obtener el carné de conducir era una práctica autorizada por el mando. Ninguna duda existe a este respecto, como resulta del relato de hechos probados: "el hacerse con el vehículo era al menos habitualmente tolerado en circunstancias paralelas por los mandos de los soldados que se encontraban realizando el curso de conducción". El apoyo probatorio de esta declaración es sólido: el teniente coronel jefe declaró en el juicio oral "que el hecho de que el acusado usase el vehículo fue aprobado por el declarante con objeto de tener suficientes conductores. De manera que el inculpado actuó conforme a lo autorizado y permitido por el declarante". (Y este testimonio sirve también para entender lo que el Tribunal de instancia quiso decir con su expresión "al menos [...] tolerado". No es que el mando pasara por alto la utilización de los vehículos por los soldados que no sabían conducir. Lo que realmente ocurría es que el mando autorizaba de forma expresa esa utilización, y que lo hacía para tener cuanto antes conductores).

Así las cosas, la Sala entiende que la valoración de esa situación por el Tribunal de instancia ha sido insuficiente. Porque estaba autorizada la conducción del vehículo, dicho Tribunal no ha considerado que la acción de utilizar el vehículo fuera por si misma imprudente. Pero no ha dado a la situación descrita la significación jurídica que tiene. Lo que existía en el acuartelamiento era una situación de riesgo autorizado. La conducción de los vehículos a motor por quienes no estaban preparados para hacerlo era -así lo impone la lógica y la experiencia- una conducción generadora de riesgos. De ahí que deba concluirse que si el riesgo se convertía en daño, no proceda imputar objetivamente éste al conductor, salvo que hubiera sobrepasado los límites del riesgo permitido. Y examinada la conducción realizada, la Sala entiende que el recurrente no lo sobrepasó. Como se ha dicho arriba, el Tribunal de instancia consideró que el recurrente actuó con imprudencia sólo porque tomó la curva a velocidad excesiva y porque frenó al tomarla. Descartado el exceso de velocidad por falta de prueba suficiente para declararlo, procede valorar ahora si la acción de frenar al derrapar en una curva constituye una acción imprudente cuando quien conduce no sabe hacerlo. Si el recurrente hubiera estado en posesión del correspondiente carné, podría imputársele a título de imprudencia. Pero siendo que no sabía conducir y estaba preparándose para obtenerlo, no le era exigible saber elegir la maniobra adecuada a cada momento o situación, por lo que procede concluir que el daño producido no le es objetivamente imputable.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación interpuesto por el soldado don Íñigo, representado por la procuradora doña María Esperanza Alvaro Mateo, contra la sentencia de 19 de octubre de 2004 del Tribunal Militar Territorial Quinto, por la que fue condenado como autor de un delito contra la eficacia del servicio a la pena de tres meses y un día de prisión, y, en consecuencia, se casa y anula dicha sentencia dictándose a continuación otra con arreglo a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

En la causa núm. 51/03/03, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 51, seguida por un presunto delito contra la eficacia del servicio contra el soldado don Íñigo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, nacido el 22 de diciembre de 1979 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Luis y de Ascensión, en libertad provisional por esta causa, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia casada.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia casada excepto la siguiente declaración: "[el acusado] tomó la curva con excesiva velocidad", pues la Sala considera, por las razones expuestas en nuestra anterior sentencia, que no existe prueba suficiente que la fundamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al estar autorizada por el mando la utilización del vehículo, por una parte, y al no haber sobrepasado el recurrente el riesgo implícito en esa utilización, por otra, no procede imputarle a título de imprudencia el daño resultante, lo que conduce a absolverlo del delito de cuya comisión ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos de absolver y absolvemos a don Íñigo del delito contra la eficacia del servicio por el que ha sido acusado y condenado.

Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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