STS, 19 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6602
ProcedimientoD. ANGEL JUANES PECES
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/34/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado profesional D. Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez García y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Peña García Margallo, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Junio de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 11/01/02, en cuya virtud se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, con concurrencia de las circunstancias del art. 21.6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1, todos ellos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr.Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, previa instrucción por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, de las Diligencias Preparatorias nº 11/01/02, por el Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 11 de Junio de 2.002, se dictó Sentencia condenatoria del Soldado profesional D. Jaime, como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM con concurrencia de las circunstancias del art. 21.6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1, todos ellos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, se declararon como hechos probados los siguientes:

<< ... que el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Soldado MPTM, Jaime , destinado en el Grupo Logístico XII, permaneció ausente injustificadamente de su Unidad desde el 24 de Diciembre de 2.001 al 28 de Diciembre de ese mismo mes, fecha en la que se presentó en el destino de forma voluntaria. El día 25 de Diciembre de 2.001 tenía designado servicio de Reten, hecho que conocía el encartado.

Según informe psiquiátrico que obra en autos, el inculpado no presenta enfermedad mental genuina o psicosis, apreciándole, no obstante, un trastorno depresivo en fase de remisión, que afectó de modo leve a sus capacidades cognitivo- volitivas >>.

TERCERO

Que, en virtud de escrito presentado con fecha 29 de Octubre, el condenado solicitó se tuviera por preparado Recurso de Casación , lo que acordó el Tribunal en virtud de Auto de 20 de Enero de 2.003, en el que se ordenó, asimismo, la remisión de la causa a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO

Recibidos los Autos correspondientes a la referida causa y personadas en tiempo y forma las partes, por la representación procesal del condenado se presentó con fecha 4 de Junio de 2.003, escrito formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, por infracción de Ley, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECR, al haberse infringido los arts. 119 del CPM, art. 20.1 del CP y art. 24 de la CE".

Segundo

"Por infracción de Ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

QUINTO

Del escrito de formalización del Recurso de Casación se dió traslado por plazo de diez días al Ministerio Fiscal quien, con fecha 28 de Junio de 2.003, presentó escrito solicitando que, tras los trámites correspondientes, se desestimaran los motivos primero, tercero y cuarto del Recurso interpuesto o, en su caso, la desestimación, extensiva al segundo de los motivos del Recurso, y la confirmación en todos sus puntos de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Declarado concluso el presente rollo, por medio de Providencia de 17 de Mayo de 2.004, se señaló el día 14 de Julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, suspendiéndose dicho acto con posterioridad por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día 14 de Octubre a las 10:30 en que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 11 de Junio de 2.002, dictó Sentencia condenatoria contra el Soldado MPTM D. Jaime como autor responsable de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del CPM, con la concurrencia de la circunstancia analógica del art. 21.6 del CP común, en relacion con los arts. 20.1 y 21.1 del mismo texto legal.

Contra dicha Sentencia, la defensa del condenado interpuso Recurso de Casación estructurado en cuatro motivos:

  1. ) El primero, al amparo del art. 849.1 de la LECR, por infracción de ley, al haberse vulnerado los arts. 119 del CPM, así como el art. 20.1 del CP común y 24 de la CE. 2º) El segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECR, por error de hecho en la apreciación de prueba.

  2. ) El tercero por quebrantamiento de forma.

  3. ) El cuarto, con base en el art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Por razones metodológicas de orden procesal, iniciaremos nuestro análisis casacional por el tercero de los motivos, es decir, por el relativo a las supuestas vulneraciones formales denunciadas.

SEGUNDO

El Letrado del recurrente alega como motivo casacional una hipotética incongruencia omisiva centrada, a su juicio, en que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la eximente del art. 20.1 del CP común. Pues bien, tal motivo debe ser desestimado por dos argumentos, a cual más contundente:

  1. - Porque basta un simple examen de las actuaciones para comprobar, como dice el Ministerio Fiscal, que en ningún momento se solicitó la aplicación de eximente alguna. Luego, si dicha eximente no se alegó en su momento procesal oportuno difícilmente pudo ser objeto de pronunciamiento posterior.

  2. - Porque implícitamente, aunque no se planteara, el Tribunal sí resolvió sobre esta cuestión desde el momento que estimó una atenuante analógica en razón del trastorno depresivo padecido por el recurrente, sin entidad suficiente para integrar la eximente completa.

Es doctrina de esta Sala, y también de la Sala Segunda de este Tribunal - que por conocida hace innecesaria su cita - que para la aplicación de cualquier circunstancia eximente es necesario acreditar la anulación de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, circunstancia esta que el Tribunal rechaza por exclusión al estimar, como así hizo, una mera atenuante.

Estas argumentaciones conducen necesariamente a la desestimación de este primer motivo del Recurso.

TERCERO

Se alega como segundo motivo de casación error en la apreciación de la prueba que, de ser estimado, incidiría directamente en la resolución del primero.

En opinión del recurrente, de los documentos que cita se infiere que la depresión por él padecida no sólo disminuía- como afirma el Tribunal de instancia- sus facultades volitivas, sino que las anulaba, de donde se deduce un supuesto error en la apreciación de la prueba.

Así acotado este motivo del Recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al examen de la Doctrina de esta Sala sobre los requisitos que han de concurrir para la apreciación, en su caso, de un supuesto error en la valoración de la prueba; Doctrina esta directamente cohonestada con el concepto de documento a efectos casacionales y, en particular, sobre si los dictámenes periciales pueden - según qué casos- servir de base para demostrar un error valorativo.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que lo que permite el primer motivo del art. 851 es controlar la racionalidad del juicio, esta vez histórico, que ha llevado a cabo el Tribunal. La libre valoración de la prueba no significa que el órgano judicial pueda hacer una valoración arbitraria, ilógica, irrazonada o irrazonable. Antes al contrario, el Tribunal debe hacer su juicio histórico fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano y el manejo de las máximas de la experiencia.

Lo que se permite en el apartado 1º del art. 851 de la LECR, es poner de manifiesto la arbitrariedad de la valoración probatoria de los demás medios probatorios, contraponiéndola con los términos claros y precisos de un documento que deba vincular al acusado. No existe esta arbitrariedad cuando de la valoración de los demás medios probatorios se deduce de forma clara que lo arbitrario e irrazonable es precisamente determinar la veracidad de los hechos en base al documento.

En línea con lo expuesto, hemos manifestado en diversas Sentencias que para la admisión de este motivo se requiere:

  1. Que se ponga de manifiesto un error sufrido en la narración de los hechos que se declaran probados, haciendolo constar de modo que el error patentice un razonamiento valorativo arbitrario.

  2. Que el error esté basado en prueba documental per se, no en otra prueba que se documente a través del proceso o fuera del mismo en forma preconstituida. A este respecto hemos dicho que no son documentos la documentación de actos procesales, las declaraciones testificales ni los informes periciales, salvo que concurran una serie de circunstancias, como son:

- Que exista un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho y que, además, el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien, en la Sentencia se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en los informes periciales en los casos en que se precisen conocimientos técnicos especiales.

- Que la prueba alegada para demostrar el error no se desvirtúe por otros medios probatorios. Esto quiere decir que sólo prevalecerá la fuerza del documento en los supuestos y extremos en los que realmente tenga fuerza probatoria para cualquiera de las partes.

- Que indiquen los particulares del documento que sirvan de apoyo para argumentar la equivocación alegada. Es esta una exigencia del art. 855.2 de la LECR que se habrá de cumplimentar en el escrito de preparación del Recurso.

A la luz de la anterior Doctrina, el Recurso por este concreto motivo debe rechazarse, y ello porque:

  1. - Los documentos en que el recurrente se apoya no son suficientes para fundamentar este motivo casacional (SSTS 5 de Febrero de 2.001 y 1 de Junio de 2.001). 2.- Porque aunque el informe psiquiátrico tuviera carácter de documento hábil para demostrar el error denunciado, lo cierto es que el único dato que se puede obtener del mismo es que el recurrente padecía una enfermedad depresiva, pero no que tuviera anuladas sus facultades volitivas o intelectivas, sin cuya concreción resulta imposible la apreciación de la eximente del art. 20.1 del CP.

En definitiva, dicho informe médico resulta irrelevante a los efectos de la estimación de la eximente planteada. No existe pues, ninguna clase de error probatorio por lo que este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación interpuestos se aduce:

  1. Vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Infracción del art. 119 del CPM. Ya hemos dicho anteriormente que en este caso existe una prueba más que suficiente concretada en la propia declaración del recurrente, admitiendo la realidad de los hechos imputados, documental y testifical.

Sobre esta prueba de cargo, el Tribunal ha hecho su juicio histórico fundándose en la razón, las pautas normales del comportamiento humano y el manejo de las máximas de la experiencia. Nos encontramos, pues, ante una valoración lógica y razonada, en ningún caso arbitraria.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 119 del CPM, que solamente se alega pero no se desarrolla, en contra de lo previsto en el art. 885 de la LECR, carece de la más mínima apoyatura. Por el contrario, tal y como afirma el Tribunal de instancia, se dan en el presente caso todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado.

Finalmente, en orden a la pretensión de la existencia de la causa eximente prevista en el art. 20.1 del CP común, su estimación hubiera requerido como condición previa el acreditamiento de un extremo capital a estos efectos: la anulación de las facultades volitivas e intelectivas del recurrente, lo que no se ha hecho, por lo que este motivo debe ser desestimado al carecer la eximente alegada del soporte fáctico necesario.

QUINTO

Se alega ya, por último, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Este motivo de casación, más allá de su formulación retórica, está huerfano de contenido, pues no se determina cual haya sido la infracción determinante de dicha vulneración.

Por otra parte, en el caso de Autos, el Tribunal de instancia ha dado una cumplida respuesta en todos sus extremos a las cuestiones suscitadas y todo ello respetando los procedimientos legalmente establecidos, sin causar en ningún momento indefensión al hoy recurrente.

Por todo ello, este último motivo casacional carece de la más mínima base.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/34/03, interpuesto por el Soldado profesional D. Jaime representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez García y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Peña García Margallo, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Junio de 2.002 por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 11/01/02, en cuya virtud se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del CPM, con concurrencia de las circunstancias del art. 21.6 en relación con los arts. 20.1 y 21.1, todos ellos del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes.

En consecuencia, confirmamos en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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