RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 1997, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto de la Revision de los Anexos del Convenio basico, de Ambito estatal, para las Industrias carnicas.

MarginalBOE-A-1997-3959
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto de la revisión de los anexos del Convenio básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas (número de código 9900875), que fue suscrita con fecha 17 de enero de 1997, de una parte, por el designado por las asociaciones empresariales de las Industrias Cárnicas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los designados por las federaciones de Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CCOO y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ANEXOS DEL CONVENIO COLECTIVO

PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

ANEXO 1

Precio punto prima

  1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías, como mínimo, en 11,66 pesetas en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.

    Los valores para 1998 serán los que, en su día, establezca la Comisión Paritaria.

  2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 2

Jornada ordinaria

  1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas ochenta y cuatro horas.

    Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

    El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

    La reducción de jornada establecida en este anexo no tendrá efecto para aquellas empresas en las que el tiempo de trabajo efectivo siga siendo inferior.

  2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 3

Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

Salario base x 365 días

Módulo = ---------------------

Horas efectivas de trabajo

Valor hora extraordinaria = 1,75 por módulo.

ANEXO 4

Vacaciones

  1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

  2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico:

  1. Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 778 pesetas por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 1.061 pesetas si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

  2. Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su cateoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 1.269 pesetas por día natural de vacaciones o de 1.731 pesetas por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 778 pesetas por día natural o, en su caso, 1.061 pesetas por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en el apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento.

----------

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

Actividad media/hora - 60 x número de horas trabajadas x VPP este Convenio

11

ANEXO 5

Tabla de salarios provisional para 1997

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 1997)

Valor hora

Dto. (2)

-

Pesetas / Retrib. vacs.

salario/día (1)

-

Pesetas / Valor hora

extraordinaria

-

Pesetas / Plus

penosidad

-

Pesetas/hora / Plus

nocturnidad

-

Pesetas / Nivel / Categoría / Salario anual

-

Pesetas / Salario mensual

-

Pesetas / Base diario

-

Pesetas

1 / Técnico titulado superior / 2.308.320 / 164.880 / 5.496 / 1.294 / 5.496 / 1.941 / 79 / 207

2 / Técnico titulado medio / 1.969.800 / 140.700 / 4.690 / 1.104 / 4.690 / 1.655 / 64 / 176

3 / Jefe administrativo / 1.758.120 / 125.580 / 4.186 / 986 / 4.186 / 1.479 / 57 / 156

4 / Oficial de primera administrativo / 1.623.300 / 115.950 / 3.865 / 910 / 3.865 / 1.365 / 54 / 145

5 / Oficial de segunda administrativo / 1.566.600 / 111.900 / 3.730 / 878 / 3.730 / 1.317 / 52 / 139

6 / Auxiliar administrativo / 1.464.120 / 104.580 / 3.486 / 821 / 3.486 / 1.232 / 52 / 131

7 / Subalternos / 1.410.780 / 100.770 / 3.359 / 791 / 3.359 / 1.186 / 51 / 126

8 / Encargados / 1.625.200 / - / 3.824 / 911 / 3.824 / 1.369 / 54 / 144

9 / Conductor mecánico / 1.557.625 / - / 3.665 / 873 / 3.665 / 1.312 / 52 / 137

10 / Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor / 1.532.550 / - / 3.606 / 859 / 3.606 / 1.291 / 52 / 135

11 / Oficial de segunda / 1.509.175 / - / 3.551 / 846 / 3.551 / 1.271 / 52 / 133

12 / Ayudantes / 1.462.425 / - / 3.441 / 820 / 3.441 / 1.233 / 52 / 129

13 / Peones / 1.412.275 / - / 3.323 / 792 / 3.323 / 1.189 / 51 / 125

14 / Administrativo (17 años) / 1.165.920 / 83.280 / 2.776 / 654 / 2.776 / - / - / -

15 / Administrativo (16 años) / 1.045.380 / 74.670 / 2.489 / 586 / 2.489 / - / - / -

16 / Subalterno (Botones 17 años) / 1.030.260 / 73.590 / 2.453 / 578 / 2.453 / - / - / -

17 / Subalterno (Botones 16 años) / 942.060 / 67.290 / 2.243 / 528 / 2.243 / - / - / -

18 / Personal obrero (Aprendiz 17 años). / 1.138.575 / - / 2.679 / 638 / 2.679 / - / - / -

19 / Personal obrero (Aprendiz 16 años). / 920.125 / - / 2.165 / 516 / 2.165 / - / - / -

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:

Antigüedad mensual x 14

1.784

ANEXO 6

Plus de penosidad

  1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

  2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.

ANEXO 7

Plus de nocturnidad

  1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

    Salario base x 0,25

    Plus de nocturnidad = --------------

    6,666 h

  2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero...

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